1. En esta pregunta para poder contestarla hay que estar a lo establecido en los Arts. 1588 y SS del CC, regulado de forma más detallada en la ley de ordenación de la edificación 38/1999.
Entiendo los defectos que hacen declarar la ruina de la vivienda y su desalojo como defectos en la construcción o lo que algunos autores y jurisprudencia denominan como vicios ruinogenos que a mi parecer no significan lo mismo, por ello adelante me referiré a la ruina solo como defectos de construcción.
La ley 38/1999 que entro en vigor el 5 de mayo de 2000, será de aplicación para todas las viviendas construidas depuse de su entrada en vigor, entiendo pues que no tendrá relevancia si la vivienda se adquiere por primera vez al promotor o se adquiere en “segunda mano” a otro adquirente si fue construida después de la fecha de entrega en vigor tendrá este régimen a la hora de exigir responsabilidad.
Son responsable para la construcción del inmueble: promotor, arquitecto, constructor y arquitecto técnico, responden frente a propietarios y terceros adquirentes de los edificios, responden de los daños materiales de las edificaciones construidas a partir de la entrada en vigor de la ley 38/1999.
Ana podría exigirle responsabilidad al constructor de la vivienda por 10 años en base al Art. 17.1 a). En este caso los daños que sufre el inmueble adquirido por Ana están recogidos en el ART. 3.1b) de la Ley 38/1999, también en el Art. Y en la disposición adicional segunda se recoge la obligatoriedad de la garantía por daños materiales ocasionados pos vicios y defectos en la construcción, por tanto la cláusula que se firma en el contrato no rige por que lo establecido en un contrato no puede contra legem. Dentro del citado Art. 19 de dicha ley también se establece la responsabilidad del promotor.
También he deducido que Ana siempre podrá solicitar la responsabilidad por daños y perjuicios del Art. 1903 CC, pero siempre teniéndose en cuenta lo dispuesto en el Art. 17 de la ley 38/1999


2. En el régimen jurídico que regula la hipoteca y el préstamo hipotecario se establece y también el supuesto contractual puesto en tela de juicio, la hipoteca se extingue por destrucción del edificio, la hipoteca se mantendrá sobre el suelo, y si el edificio vuelve a reconstruirse la hipoteca vuelve a gravarlo. Teniendo en cuenta el supuesto practico, si no hay inmueble porque este desaparece se extingue la hipoteca, así se establece en el Art 79.1 de la Ley Hipotecaria; caja Madrid solo podría pedir en el préstamo hipotecario el valor del suelo k es lo que subsiste, así podrá pedírselo en primer lugar a Ana y en segundo lugar a cualquiera de sus fiadores ya que son todos ellos solidarios y no tiene beneficio de excusión, orden y división.
Según el Art. 1847 CC establece que si se extingue la obligación para Ana se extingue también la de sus fiadores.


3. En este caso como Ana no sabía que la madre de Carlos era su fiadora, es decir lo ignoraba es de aplicación el Art 1823 CC, por tanto la madre de Carlos ha hecho un pago de la deuda de Ana totalmente válido, la madre de Carlos se subroga en la posición de Caja Madrid, y puede exigir a Ana el 100% de la deuda, peor si esta no paga, los efectos que tiene el pago entre los demás deudores se encuentra recogido e los Arts. 1844 a 1846 del CC; la madre de Carlos al ser entre todos los fiadores solidarios cada uno soportara la parte proporcional que le corresponda satisfacer; normalmente y el realidad en los contratos Viene establecido que parte proporcional es que debe soportar cada uno, peor en este caso a mi parecer hay dos posibles soluciones:

Todos los fiadores solidarios con la misma posición jurídica:

Carlos ——– madre——– padre = Cada uno responderá con un 33.33333 % de la deuda.
Otra posibilidad es que Carlos sea el fiador principal y los otros cofiadores, y aunque solidarios, estarán en diferentes posiciones jurídicos:

Carlos, responderá de la mitad de la deuda de un 50%.
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Madre—- padre. Ellos responderán de la otra mitad, cada uno con su parte proporcional un 25%.


4.El contrato es anulable como consecuencia de vicio al prestar el consentimiento recogido en el Art. 1301 CC, las consecuencias de la anulabilidad del contrato:
Es una ineficacia sobrevenida, es decir requiere del ejercicio de la acción de anulabilidad por persona legitimada para ello, solo están legitimados para ejercer esta acción las personas que hayan sufrido el vicio del consentimiento o los incapaces, por aplicación de la beuna fe, excluye el CC que puedan ejercitar las personas capaces que hayan contratado con incapaces por tanto caja Madrid no podrá ejercer esta acción.; hay 4 años para ejercerla desde la perfección del contrato , los efectos de esta acción son: la restitución conforme al Art. 1303 CC pero además aquí hay que tener en cuenta el trato favorable que tiene los que contraten sin plena capacidad de obrar como es el caso de Ana , que no esta obligada a restituir solo el enriquecimiento con la cosas que recibió.
A mi parecer la madre de Carlos no podrá reclamar el pago hecho a Caja Madrid tendrá que esperar a que María lo haga porque ella no tiene ninguna opción.