4.1. La cláusula de conciencia.

Representa la salvaguarda jurídica de la independencia moral e intelectual del periodista frente a la empresa para la que trabaja. Una salvaguarda vinculada a la necesidad del profesional de mantener un espacio de independencia intelectual para realizar su trabajo, reconocida en el artículo 20CE y considerada como requisito imprescindible para la garantía del derecho a la información veraz.
Objeción de conciencia, se basa en la negativa de un profesional a ejecutar acciones que considere contrarias a su conciencia moral, la cláusula de conciencia introduce un matiz específico del derecho laboral, que le confiere un estatus diferente a la objeción: se trata del derecho de indemnización del periodista y abandona el medio, siempre y dicha apelación a la cláusula de conciencia se ampare en los supuestos que contempla la Ley.
La Ley Orgánica 2/1997 Reguladora de la Cláusula de Conciencia del Profesional de la Información, explica su razón: la protección de la independencia y la dignidad del comunicador, y como elemento esencial del derecho a recibir y comunicar información de manera responsable.
El artículo 20 señala dos causales para la procedencia de la cláusula de conciencia:
-Cuando en la empresa informativa se produce un cambio sustancial de orientación informativa o de línea ideológica.
Existe una tercera causal en otras profesiones, pero que en la LO de 1997 aparece como justificadora del acogimiento a la clá1usula de conciencia: el comunicador se vea obligado a realizar informaciones contrarias a su principios éticos; que deba escribir, elaborar y firmar piezas informativas con una orientación contraria a su ética profesional.
Para los tres casos, la Ley establece el pago de la indemnización fijada en el contrato que, en ningún caso, puede ser menor a la que establezca la ley por despido improcedente: bien admitir al trabajador; bien, 33dias de salario por año de servicio (máximo de 24 mensualidades) o bien una cantidad a la suma de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la sentencia probatoria de la improcedencia.
Entre la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, algunos criterios sobre la extensión y entendimiento:
i) La irrelevancia de la categoría laboral del profesional que se acoge a la cláusula, siempre y que su trabajo real se corresponda con un trabajo intelectual-informativo que requiera un ámbito de libertad e independencia moral para su desarrollo.
ii) La necesidad de acreditar el desvío de la línea editorial precedente para acogerse a dicho supuesto.
iii) Que la decisión de abandono del periodista, se haga mediante los criterios de razonabilidad; se justifica el abandono del medio cuando esta acción sea proporcional al presunto daño que el periodista sufre como consecuencia de su situación en el medio, bien afectando a su prestigio, credibilidad.

4.2. El secreto profesional.

Elemento integrante del artículo 20 CE constituye otra garantía para el ejercicio de la profesión periodística-en la labor de investigación-, y el cumplimiento del derecho a la información veraz, centrándose en la preservación de la relación de confianza que se establece entre periodista y fuente, y que permite el ejercicio de la labor periodística de investigación y difusión:
Ya que es un derecho y deber a la vez: derecho del periodista a no revelar la identidad de su fuente frente a terceros; y deber del periodista hacia la fuente de preservar su anonimato.
La Recomendación Nº R 7, adoptada por el Consejo de Europa, establece como objeto del secreto profesional de periodista:
-El nombre y los datos personales, la voz y la imagen de una fuente
-Las circunstancias concretas de la obtención de las informaciones obtenidas por un periodista ante una fuente.
-La parte no publicada de la información.
-Los datos personales de los periodistas y de sus patronos.
No todos los países, reconocen en su legislación el secreto profesional con el mismo grado de protección. Tiende a incluirse dentro del objeto de la protección de este secreto, los documentos que el periodista puede tener en su poder y que pudieran dar lugar a la identificación de la fuente. El off the record, exige el silencio periodístico sobre aquellas partes de la información que la fuente no desea que se hagan públicas, pero si cuenta al informador.
El secreto profesional posee límites a su ejercicio: casos y situaciones en los que haya existido una comisión de delito que afecte gravemente a la integridad de la persona y sus derechos personales; o a derechos colectivos como la paz, la seguridad o la salud pública.
En el caso Español, no existe Ley que desarrolle el ejercicio de este derecho, si algunos estatutos y códigos lo incluyen como entre sus mecanismos profesionales a favor del periodista. Tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como el Tribunal Constitucional español, dejan clara la garantía de su ejercicio y protección:
a) Por parte del TC español, la STC 15/1993, el TC reconoce el derecho del periodista y director a no revelar la fuente, pese a que no exista dicha Ley.
b) Por parte del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, deja claro que la obligación de revelar la fuente por parte del periodista sólo existe cuando se da «un imperativo preponderante de interés público».


4.3. Los derechos de autor y derechos afines o conexos.

La legislación sobre Propiedad Intelectual constituye uno de los aspectos en relación con las nuevas tecnología y copia de las obras literarias, artísticas y científicas: el enfrentamiento entre quienes piden una aplicación contundente de la Ley y quien es apuestan por la flexibilización de la misma y el acceso gratuito a las obras, a través de Internet y los sistemas de intercambio de -archivos, amparados en un derecho de copia privada.
Los partidarios de una mayor flexibilización en la explotación de las obras han e\’f1c\’f3ntrado una respuesta con calado a través de sistemas como el copyleft o las licencias creative commons.
La legislación española, deudora de las Directivas de la UE desde los 90 hasta la actualidad, es clara, amplia y taxativa ofreciendo una garantía legal cierta a los titulares de derechos, al margen de las renuncias voluntarias que éstos puedan hacer.
i) Real Decreto-Legislativo 1/1996, del Texto Refundido de Propiedad Intelectual: constituye la norma completa en torno a la propiedad intelectual y el derecho de autor. Abarca la explicación del sujeto, objeto y contenido de los derechos morales, de los derechos de explotación y de los derechos de remuneración.
ii) Ley 23/2006, se modifica el texto de la Ley de Propiedad Intelectual anterior, para incorporar la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la Sociedad de la Información.
iii) Ley 3/2008, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original.
En el marco regulador de la Propiedad Intelectual aparece en 2011 la Ley Sinde es una disposición final de la Ley 2/2011 de Economía Sostenible. Esta disposición es la introducción de la protección de la Propiedad Intelectual en la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y la creación de la Comisión de Propiedad Intelectual, con capacidad para intervenir en la resolución de conflictos sobre este ítem en el entorno digital. La Ley marca la obligación de los proveedores de servicios de identificar ante las autoridades al responsable de un servicio que esté infringiendo la normativa sobre Propiedad Intelectual, previa autorización judicial. La Comisión se compone de dos secciones: la 1ª, con funciones de mediación y arbitraje; la 2ª con funciones interventoras y de autoridad competente en la resolución de conflictos, cuando exista daño a la Propiedad Intelectual.
Son titulares del derecho de autor las personas naturales que crean una obra artística, científica o literaria; y son titulares de los derechos afines, conexos, los artistas intérpretes, los productores de fonogramas y grabaciones audiovisuales, y los fabricantes de bases de datos.
Es objeto del derecho de autor cualquier obra artística, científica o literaria, entre las que se pueden mencionar: libros, composiciones musicales, obras dramáticas, programas de ordenador y bases de datos.
Su contenido abarca derechos morales, patrimoniales y otros de remuneración.

a) Son derechos morales del autor.

-decidir si divulga o no divulga su obra, y en qué forma lo hace.
-determinar si esa divulgación se hará con su nombre, bajo seudónimo o anónimamente.
-exigir el reconocimiento de su condición de autor.
-modificar su obra (respetando los derechos adquiridos por terceros)
-retirar la obra del comercio, previa indemnización a los titulares de derechos de explotación.
-acceder al ejemplar único de la obra cuando se halle en poder de otro.

b) Son derechos de explotación:

-Derecho de reproducción: 

fijar la obra en un soporte que permita su comunicación y obtener copias a partir de ella.

-Distribución: 

poner a disposición del público el original o copias de la obra para su alquiler, préstamo o venta.

-Comunicación pública: 

acto por el que un número de personas acceden a la obra, pero sin que se les haya distribuido. (Las representaciones dramáticas, la exposición pública de obras de arte,, el acceso público a bases de datos)

-Transformación: 

que comprende la traducción, adaptación y otra modificación cuando dé lugar a una obra diferente.

c) Y son derechos compensatorios o de remuneración:

-Derecho de participación: 

el derecho de los artistas plásticos a percibir por cada nueva venta de sus obras un tanto por ciento de la venta.

-Derecho de remuneración por copia privada: 

un canon incorporado a los soportes vírgenes y dispositivos tecnológicos que permiten dicha copia.
Las excepciones al derecho de autor y a los derechos afines comprenden:
-Reproducciones provisionales accesorias y reproducciones para uso privado…
-Razones de seguridad y procedimientos oficiales.
-La reproducción, distribución y comunicación pública a favor de personas discapacitadas, cuando no hay fin lucrativo, o se realicen con un medio adaptado a la discapacidad.
-El derecho de cita e ilustración en la enseñanza.
-Las recopilaciones periódicas cuando no hay fin lucrativo.
-Utilización de bases de datos por parte del usuario legítimo y las acciones para el acceso al contenido.
-Museos, bibliotecas cuando no haya fin lucrativo.
-Actos oficiales y ceremonias religiosas.
-La parodia.
La duración de los derechos de explotación de una obra se extienden por un periodo que abarca toda la vida del autor, más setenta años tras su muerte o declaración de fallecimiento; en el caso de titulares de derechos afines o conexos, su protección se extiende por un periodo de cincuenta años, a contar desde el 1de enero del año siguiente al de la grabación. Las denominadas meras fotografías se protegen durante 25 años.