Reformas institucionales borbónicas en la administración central
Las reformas institucionales borbónicas en la administración central: los Secretarios de Estado y de Despacho. Los antecedentes de los secretarios de Estado y de Despacho se encuentra en los secretarios de Estado y en el secretario de Despacho.
Los Secretarios de Estado: todos los consejos tuvieron un secretario do más, y de todos ellos destacó el secretario del consejo de Estado, hombre de confianza del monarca quien intervenía en los asuntos más importantes del reino.El secretario del consejo de Estado, además de realizar tareas de carácter burocrático, ejerció el despacho a boca, durante el S. XVI. Representó además, la invisible presencia y fiscalización del rey en el consejo de Estado, porque el rey q era su presidente, no solía asistir a sus sesiones.Desde la creación del consejo de Estado en 1521 con Carlos I, hasta el año 1567, la secretaría de Estado, fue única. Felipe II, en este último año, en 1567, la dividió en dos, la del norte y la de Italia, despachándose por separado, los asuntos de la Europa Central y Septentrional, y los del Mediterráneo e Italia.Entre los años 1630 y 1661, es decir, durante el reinado de Felipe IV, se creó una 3º secretaría, la de España, creada para atender los asuntos procedentes de la península, las Indias y las costas de África. El auge del poder del secretario del consejo de Estado, coincide cronológicamente con el S. XVI, y más específicamente con los años centrales de la centuria, en los que se convirtió en el más importante secretario real, al frente de una única secretaria al frete del consejo.Con Felipe II, el poder de secretario de Estado, aún manteniendo su influencia y prestigio, decae, y ello porque al dividirse la secretaría de Estado en dos, el poder se reparte entre los dos secretarios de Estado, quienes además van a alternar en la gestión administrativa con otros secretario privados o personales del monarca.En el S. XVII desde el reinado de Felipe III, su importancia decae considerablemente con la aparición de los validos, y en la época de los Borbones, el secretario de Estado, apenas tiene importancia, adquiriéndola el secretario de Despacho.
El secretario de Despacho: la importancia política que habían adquirido los secretarios del Consejo de Estado durante el S. XVI, es decir, durante los reinados de Carlos I y Felipe II, se eclipsó u oscureció en el S. XVII al aparecer los validos. El valido sustituyó al secretario de Estado en el despacho a boca, es decir, directo o verbal con el monarca, en la amistad y confianza del rey, y en el control del consejo, pero no el la tarea burocrática, es decir, en el manejo.El valido, no solamente desplazó al secretario de Estado y lo relegó a un plano estrictamente burocrático, sino que también propició la aparición del secretario del Despacho en 1621, es decir, durante el Reinado de Felipe IV. Inicialmente, el secretario del Despacho, era un secretario particular o privado del monarca, no era un oficio autónomo, sino que hallaba adscrito a una secretaría de cualquiera de los consejos. A dicho secretario, es le elegía por su pericia o idoneidad en la tramitación burocrática, es decir, en los manejos de los papeles, por ello al principio se le denominaba como el secretario que atendía al despacho de los papeles.A finales del S. XVII se reconfiere ya el título de secretario del Despacho o secretario del Despacho Universal.Aunque el secretario del despacho se encargaba de la tramitación de los papeles del rey, de hecho con frecuencia estaba a las órdenes del valido quien intervenía en su nombramiento.La categoría se potenciará a finales del siglo XVII al producirse la desaparición de los validos y la crisis de los Consejos.
Los secretarios de Estado y de despacho:Felipe V inició su reinado con un régimen polisinodial poco eficiente y muy desprestigiado, si bien no era fácil suprimirlo de raíz. El y sus sucesores optaron por realizar una reforma paulatina consistente en dejar a los Consejos en un segundo plano (órganos pluripersonales poco operativos) vaciándolos de contenido, es decir, dejándolos sin atribuciones que se hicieran recaer en el secretario del despacho (órgano unipersonal y eficiente), es decir potencial al secretario del despacho a costa de unos consejos que subsistían cada vez con menores atribuciones.En consecuencia fue necesario dividir las secretarias del despacho que era única o universal en varias secretarias hasta dispones de un sistema de secretarios del despacho que entiendan de los asuntos de administración antes encomendados a los Consejos.Ahora bien, los sucesores del secretario del despacho universal, es decir, los nuevos rectores de la administración central del sigo XVIII reciben el titulo de secretario de Estado y del despacho debido al viejo prestigio de los secretario de Estado y a los obscuros antecedentes del secretario del despacho.Las secretarías del despacho de la época borbónica fueron la antesala de la organización ministerial del siglo XIX.
Las Secretarias del Estado y del Despacho: Las secretarias del despacho universal perdieron su universalidad con Felipe V en 1705, al quedar dividida en dos despachos o secretarias. Desde esta división inicial las reformas principales del régimen ministerial borbónico hasta el siglo XIX fueron:
-en 1714 las secretarías se ampliaron a cuatro. A partir de entonces fue cuando empezaron a recibir los nombres de departamentos, oficiarías o ministerios
-en 1720 se respetó el número de secretarías pero con una nueva distribución
-en 1787 las secretarias se aumentaron a siete-en 1790 se volvió a la clásica división de cinco secretarias. Esta división persistirá hasta las Cortes de Cádiz
La Junta Suprema de Estado:La Junta Suprema de Estado propugnada por Floridablanca fue creada durante el reinado de Carlos III en 1787 con carácter ordinario y perpetuo y debiendo reunirse una vez por semana para atender a todos los asuntos de interés general.A ella asistiría exclusivamente todos los ministros con el fin de tomar colegiadamente los acuerdos oportunos.En teoría careció de presidente pero de hecho la presidencia fue ejercida por el secretario del despacho y de Estado.Recibió una instrucción de carácter reservado en la que se trataron todos los grandes problemas de la vida nacional, constituyendo un gran programa de gobierno conforme al debían actuar los ministros.La Junta Suprema de Estado constituye el antecedente inmediato del Consejo de Ministros, que aparecerá en el Estado Constitucional.
El Estatuto Real: A la muerte de Fernando VII se desencadenó la primera Guerra Carlista que enfrentó a los carlistas, partidarios de don Carlos, hermano de Fernando VII, defensores de la monarquía absoluta y a los isabelinos, liberales que se agruparon a favor de la reina niña Isabel. La reina regente Maria Cristina se apoyó en los liberales para salvar la Corona de su hija y en el año 1834 nombra jefe de gobierno a Martínez de la Rosa, uno de los principales artífices del Estatuto Real que fue sancionado por la reina regente en ese mismo año.La naturaleza jurídica del Estatuto Real es controvertida, pero en ningún caso ha sido considerado como una verdadera constitución, pues no emana de la nación sino del poder real.Presentaba como novedad, en lo que a las Cortes se refiere, el establecimiento del sistema bicameral al disponer que las Cortes generales se compondrían de dos estamentos:
-el de los próceres integrado por miembros de la aristocracia laica y eclesiástica, altos cargos del Estado, grandes terratenientes y personajes ilustres de las ciencias o de las artes.
-el de los procuradores, integrado por los que reunieron ciertas condiciones personales, patrimoniales y de vinculación con la provincia.Este sistema bicameral se mantendría en todas las constituciones españolas e excepción de la del año 1931 (la republicana).Estuvo vigente hasta el año 1836 en que como consecuencia del motín de la Granja se obligó a la reina vigente a restablecer la vigencia de la Constitución de 1812 y a convocar Cortes constituyentes, fruto de las Cortes fue la Constitución de 1837.
LaConstitución de 1837: Aunque se presentó como una revisión de la de Cádiz, fue considerado como un nuevo texto constitucional.Las Cortes constituyentes además de elaborar una nueva constitución, aprobaron importantes medidas.En contra de lo que pudiera parecer no fue un texto progresista, sino el producto del compromiso entre las dos facciones del partido liberal: progresistas y moderados.Principios ideológicos:-principio de soberanía nacional: aparece atenuado-principio de división de poderes: aparece atenuado al arbitrar ciertos mecanismos como el de la facultad del monarca para disolver el Congreso de los diputados-derechos individuales: recoge en el título primero una tabla de derechos individualesunidad de códigos y fuerostolerancia religiosa-principios de flexibilidad constitucional
Órganos constitucionales:
-Cortes: adoptaron el sistema bicameralista, es decir, se componían de dos cámaras: el Congreso de los diputados y el Senado.
-rey: vió reforzada su posición frente a las numerosas restricciones que la Constitución gaditana le había impuesto.
-Tribunales: igual que la Constitución de 1812.
La Constitución de 1845: Se presenta como una reforma de la de 1837, pero así como ésta se apartaba mucho de la de 1812, de la cual también se presentó como reforma. La constitución de 1845 contiene modificaciones no sustanciales de la de 1837.Principios ideológicos:
-soberanía compartida: por el rey y las Cortes, es decir, por la monarquía pueblo.
-división de poderes.
-mantuvo el principio de unidad de códigos, pero desapareció el de unidad de fuero.
-principio de confesionalidad: al igual que en la de 1812, pero permitiendo que se practicasen otras religiones.
-flexibilidad constitucional
-derechos individuales, excepto de libertad de imprenta.
Órganos constitucionales:
-Cortes: mantuvieron bicameralista
-rey: además de ver reforzada su figura política al poder controlar el Senado, vio favorecida su posición a la supresión de dos restricciones: la referida a la necesidad de una autorización a la ley especial para poder ausentarse del reino y la concerniente a la autorización para poder contraer matrimonio.-Tribunales: ídem constitución de 1812
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