Ley 37/2003 sobre ruido ambiental: Objetivo, ámbito y definiciones

1) Objeto y finalidad de la Ley 37/2003

Esta ley tiene por objeto prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños que de ésta pueden derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente. La finalidad es:

  1. Determinar la exposición al ruido ambiental, a través de la elaboración de mapas de ruidos.
  2. Poner a disposición de la población la información sobre el ruido ambiental y sus efectos.
  3. Adoptar planes de acción por los Estados miembros para prevenir y reducir el ruido ambiental, y cuando los niveles de exposición puedan tener efectos nocivos en la salud humana.

2) Ámbito de aplicación de la Ley 37/2003

El ámbito de aplicación de la ley se delimita, desde el punto de vista subjetivo, por referencia a todos los emisores acústicos de cualquier índole, incluyéndose no obstante la contaminación acústica generada por algunos de ellos.

12) Tipos de áreas acústicas

Las áreas acústicas se clasificarán, en atención al uso predominante del suelo, en los tipos que determinen las comunidades autónomas y son:

  • a) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial, industrial, recreativo y de espectáculos, terciario.
  • b) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra la contaminación acústica.
  • f) Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte u otros equipamientos públicos que los reclamen.
  • g) Espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica.

17) ¿Con qué periodicidad se deben revisar los mapas de ruidos?

Los mapas de ruido habrán de revisarse y, en su caso, modificarse cada cinco años a partir de la fecha de su aprobación.

18) ¿Cuáles son las zonas de protección acústica especial?

Las áreas acústicas en las que se incumplan los objetivos aplicables de calidad acústica, aun observándose por los emisores acústicos los valores límite aplicables, serán declaradas zonas de protección acústica especial por la Administración pública competente.

Definiciones clave (3–11)

  • 3) Calidad acústica: Grado de adecuación de las características acústicas de un espacio a las actividades que se realizan en su ámbito.
  • 4) Contaminación acústica: Presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o bienes de cualquier naturaleza.
  • 5) Emisor acústico: Cualquier actividad, infraestructura, equipo, maquinaria o comportamiento que genere contaminación acústica.
  • 6) Índice acústico: Magnitud física para describir la contaminación acústica, que tiene relación con los efectos producidos por ésta.
  • 7) Índice de emisión: Índice acústico relativo a la contaminación acústica generada por un emisor.
  • 8) Índice de inmisión: Índice acústico relativo a la contaminación acústica existente en un lugar durante un tiempo determinado.
  • 9) Valor límite de emisión: Valor del índice de emisión que no debe ser sobrepasado en unas condiciones establecidas.
  • 10) Valor límite de inmisión: Valor del índice de inmisión que no debe ser sobrepasado en un lugar durante un determinado periodo de tiempo, en unas condiciones establecidas.
  • 11) Zonas de servidumbre acústica: Sectores del territorio delimitados en los mapas de ruido, en los que las inmisiones podrán superar los objetivos de calidad acústica aplicables a las correspondientes áreas acústicas y donde se podrán establecer restricciones para determinados usos del suelo, actividades, instalaciones o edificaciones con la finalidad de, al menos, cumplir los valores límite de inmisión establecidos para aquellos.

22) Medidas provisionales durante el procedimiento sancionador

Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para imponer la sanción podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:

  • a) Precintado de aparatos, equipos o vehículos.
  • b) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones o del establecimiento.
  • c) Suspensión temporal de la autorización ambiental integrada, la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, la licencia de actividades clasificadas u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica.
  • d) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.

13) Suspensión provisional de objetivos de calidad acústica

  1. Con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, las Administraciones públicas competentes podrán adoptar, en determinadas áreas acústicas y previa valoración de la incidencia acústica, las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a aquellas.
  2. Asimismo, los titulares de emisores acústicos podrán solicitar de la Administración competente, por razones debidamente justificadas que habrán de acreditarse en el correspondiente estudio acústico, la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica aplicables a la totalidad o a parte de un área acústica. Sólo podrá acordarse la suspensión provisional solicitada, que podrá someterse a las condiciones que se estimen pertinentes, en el caso de que se acredite que las mejores técnicas disponibles no permiten el cumplimiento de los objetivos cuya suspensión se pretende.
  3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de rebasar ocasional y temporalmente los objetivos de calidad acústica cuando sea necesario en situaciones de emergencia o como consecuencia de la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, sanitarios, de seguridad u otros de naturaleza análoga, para lo que no será necesaria autorización alguna.

14) Determinación de los índices acústicos

1. A los efectos de esta ley, se emplearán índices acústicos homogéneos correspondientes a las 24 horas del día, al período diurno, al período vespertino y al período nocturno.

2. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta ley podrán prever otros índices aplicables a los supuestos específicos que al efecto se determinen.

15) Fines de los mapas de ruido

Los mapas de ruido tendrán, entre otros, los siguientes objetivos:

  • a) Permitir la evaluación global de la exposición a la contaminación acústica de una determinada zona.
  • b) Permitir la realización de predicciones globales para dicha zona.
  • c) Posibilitar la adopción fundada de planes de acción en materia de contaminación acústica y, en general, de las medidas correctoras que sean adecuadas.

16) Contenido de los mapas de ruidos

Los mapas de ruido deberán incluir, como mínimo:

  • a) Valor de los índices acústicos existentes o previstos en cada una de las áreas acústicas afectadas.
  • b) Valores límite y objetivos de calidad acústica aplicables a dichas áreas.
  • c) Superación o no por los valores existentes de los índices acústicos de los valores límite aplicables, y cumplimiento o no de los objetivos aplicables de calidad acústica.
  • d) Número estimado de personas, de viviendas, de colegios y de hospitales expuestos a la contaminación acústica en cada área acústica.

19) ¿Cuáles son las infracciones muy graves?

Se consideran infracciones muy graves:

  • a) La producción de contaminación acústica por encima de los valores límite establecidos en zonas de protección acústica especial y en zonas de situación acústica especial.
  • b) La superación de los valores límite que sean aplicables, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
  • c) El incumplimiento de las condiciones establecidas, en materia de contaminación acústica, en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
  • d) El incumplimiento de las normas que establezcan requisitos relativos a la protección de las edificaciones contra el ruido, cuando se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
  • e) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción de medidas provisionales conforme al artículo 31.

21) ¿Quién puede sancionar en materias de ruido?

a) Con carácter general, los ayuntamientos.
b) Las comunidades autónomas, en los supuestos de infracciones específicas.

20) ¿Cuáles son las sanciones en casos de infracciones muy graves?

Las sanciones pueden incluir:

  • 1) Multas desde 12.001 euros hasta 300.000 euros.
  • 2) Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
  • 3) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.
  • 4) El precintado temporal o definitivo de equipos y máquinas.
  • 5) La prohibición temporal o definitiva del desarrollo de actividades.
  • 6) El precintado temporal o definitivo de equipos y máquinas.
  • 7) La prohibición temporal o definitiva del desarrollo de actividades.

Real Decreto 286/2006: Protección de los trabajadores frente al ruido

1.- Objeto del RD 286/2006

El presente real decreto tiene por objeto establecer las disposiciones mínimas para la protección de los trabajadores contra los riesgos para su seguridad y su salud derivados o que pueden derivarse de la exposición al ruido, en particular los riesgos para la audición.

2.- Valores límite de exposición y valores que dan lugar a una acción

A los efectos de este real decreto, los valores límite de exposición y los valores de exposición que dan lugar a una acción, referidos a los niveles de exposición diaria y a los niveles de pico, se fijan en:

  • Valores límite de exposición: LAeq,d = 87 dB(A) y Lpico = 140 dB(C).
  • Valores superiores de exposición que dan lugar a una acción: LAeq,d = 85 dB(A) y Lpico = 137 dB(C).
  • Valores inferiores de exposición que dan lugar a una acción: LAeq,d = 80 dB(A) y Lpico = 135 dB(C).

Nota: se ha corregido la redacción para homogeneizar la presentación de los índices y valores.

Aplicación de protectores auditivos y evaluación

1. Para aplicar los valores límite de exposición, en la determinación de la exposición real del trabajador al ruido, se tendrá en cuenta la atenuación que procuran los protectores auditivos individuales utilizados por los trabajadores. Para los valores de exposición que dan lugar a una acción no se tendrán en cuenta los efectos producidos por dichos protectores.

2. En circunstancias debidamente justificadas y siempre que conste de forma explícita en la evaluación de riesgos, para las actividades en las que la exposición diaria al ruido varíe considerablemente de una jornada laboral a otra, a efectos de la aplicación de las medidas que dan lugar a una acción, podrá utilizarse el nivel de exposición semanal al ruido en lugar del nivel de exposición diaria al ruido para evaluar los niveles de ruido a los que los trabajadores están expuestos, a condición de que:

  • a) El nivel de exposición semanal, obtenido mediante un control apropiado, no sea superior al valor límite de exposición de 87 dB(A).
  • b) Se adopten medidas adecuadas para reducir al mínimo el riesgo asociado a dichas actividades.

3.- ¿Cuándo se deben usar los EPI frente al ruido?

A) Cuando el nivel de ruido supere los valores inferiores de exposición que dan lugar a una acción, el empresario pondrá a disposición de los trabajadores protectores auditivos individuales.
B) Mientras se ejecuta el programa de medidas a que se refiere el art. 4.2 y en tanto el nivel de ruido sea igual o supere los valores superiores de exposición que dan lugar a una acción, se utilizarán protectores auditivos individuales.
C) Los protectores auditivos individuales se seleccionarán para que supriman o reduzcan al mínimo el riesgo.

4.- Nivel de presión acústica

Es el nivel en dB, dado por la siguiente expresión: Lp = 10·log10((P / P0)2), donde P0 es la presión de referencia (2 × 10-5 pascales) y P es el valor eficaz de la presión acústica, en pascales, a la que está expuesto un trabajador.

5.- Medición del ruido en el lugar de trabajo

Las mediciones deberán realizarse siempre que sea posible en ausencia del trabajador afectado, colocando el micrófono a la altura donde se encontraría su oído. Si la presencia del trabajador es necesaria, el micrófono se colocará preferentemente frente a su oído, a unos 10 cm de distancia. Cuando el micrófono tenga que situarse muy cerca del cuerpo deberán efectuarse los ajustes adecuados para que el resultado de la medición sea equivalente al que se obtendría si se realizara en un campo sonoro no perturbado.

6.- Número y duración de las mediciones

El número, la duración y el momento de realización de las mediciones tendrán que elegirse teniendo en cuenta que el objetivo básico de éstas es posibilitar la toma de decisión sobre el tipo de actuación preventiva que deberá emprenderse en virtud de lo dispuesto en el presente real decreto.

Por ello, cuando uno de los límites o niveles establecidos en el mismo se sitúe dentro del intervalo de incertidumbre del resultado de la medición podrá optarse por:

  • a) Suponer que se supera dicho límite o nivel; o
  • b) Incrementar (según el instrumental utilizado) el número de las mediciones (tratando estadísticamente los correspondientes resultados) y/o la duración (llegando, en el límite, a que el tiempo de medición coincida con el de exposición), hasta conseguir la necesaria reducción del intervalo de incertidumbre correspondiente.

LEGISLACIÓN: Existe numerosa legislación para las radiaciones ionizantes (RI), instalaciones, límites de exposición, transporte y almacenamiento.

  • Reglamentación de protección radiológica: RD 783/2001 (Reglamento sobre protección sanitaria contra las RI) establece las normas básicas de protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra el riesgo de la exposición a las radiaciones ionizantes.
  • Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas: RD 1836/1999.

Reglamentación complementaria:

  • Ley 25/1964 regula la energía nuclear.
  • RD 1836/1999 que aprueba el reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas.
  • RD 2066/1994 sobre vigilancia y control de los traslados de residuos radiactivos entre Estados miembros o con destinos al exterior de la Comunidad Europea.
  • RD sobre protección ocupacional de los trabajadores externos con riesgo de exposición a radiaciones ionizantes.

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