Contratos de Prestación de Servicios: Depósito

El contrato de depósito es aquel en el que el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble, para su custodia y conservación, y a restituirla en su individualidad cuando lo requiera el depositante.

El contrato de depósito está regulado en la legislación mexicana como un contrato oneroso y consensual. Por este, las partes adquieren las obligaciones y derechos, a diferencia de otras legislaciones que lo regulan como un contrato real y gratuito.

Clasificación

Es un contrato principal, consensual, bilateral, por esencia oneroso y excepcionalmente gratuito cuando las partes expresamente así lo convienen. De tracto sucesivo y conmutativo.

Diversas Especies de Depósito

Por la materia que los regula, el depósito puede ser mercantil, administrativo, judicial y civil.

a) Depósito Mercantil

El depósito mercantil se regula por el Código de Comercio en el artículo 332 al prescribir que: «Se estima mercantil el depósito si las cosas depositadas son objeto de comercio, o si se hace a consecuencia de una operación mercantil». Dentro del depósito mercantil, existen a su vez: el Depósito Bancario de Dinero, Depósito Bancario de Títulos, y Depósito de Mercancías en Almacenes Generales. Estas últimas se regulan por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en los artículos 267, 276, 277, 280 y 281.

Comete el delito de abuso de confianza si no regresa el objeto cuando se requiere.

b) Depósito Administrativo

Se considerará depósito administrativo cuando la federación, el estado, la CDMX o el Municipio intervengan con el carácter de depositante o depositario.

c) Depósito Judicial

Puede ser a la vez voluntario u obligatorio.

Será voluntario o convencional, cuando los litigantes depositen la cosa litigiosa en poder de un tercero con el fin de devolverla al litigante que tenga derecho conforme a la sentencia.

El depósito judicial o secuestro judicial es aquel que se constituye por decreto del juez sobre bienes propiedad de uno de los litigantes con el fin de garantizar el cumplimiento forzoso de una obligación. El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código Procesal Civil. En cuanto a las obligaciones derivadas del depósito, éstas se regulan por el Código Civil.

d) Depósito Civil

Cuando no se encuentre dentro de los presupuestos de las especies mencionadas.

Requisitos de Existencia

Consentimiento

Es el acuerdo de voluntades manifestado exteriormente por el depositante y el depositario.

Objeto

El objeto directo del contrato podrá recaer sobre bienes muebles o sobre bienes inmuebles. La legislación mexicana regula el depósito para ambos tipos de bienes. En otras legislaciones solo regulan los bienes muebles, ya que la guarda de un inmueble se realiza mediante un contrato especial de servicios.

Es un contrato oneroso.

Requisitos de Validez

Capacidad

El depositante necesita la capacidad general para contratar y requiere de la capacidad de ejercicio. Si el depositario es incapaz, no se podrá eximir de restituir la cosa, pudiendo excepcionarse solo para reclamar la nulidad del contrato, mas no para conservar en su poder el objeto del depósito (2520).

Forma

Es de naturaleza consensual, no requiere formalidad alguna, nace y tiene vigencia por el acuerdo de las partes, independientemente de que se otorgue por escrito, solo tendrá efectos probatorios entre las partes.

Obligaciones del Depositario

  • Recibir la cosa para su custodia y conservación.
  • Custodiar y conservar la cosa para preservar sus cualidades y cantidades (en caso de destrucción por caso fortuito o fuerza mayor solo será responsable por descuido o negligencia).

Depositario Judicial

No adquiere la posesión a nombre propio, la tiene en virtud de las funciones especiales que desempeña, adquiere la posesión para tenerla como depositario a nombre de quien venza en el juicio.

Cuando Puede Pedir Amparo

Cuando se trata de sus derechos personales que son las de guardián o de administrador de los bienes. Fuera de esos casos, solamente el propietario o acreedor en sus respectivos.

  • Dar aviso al dueño o a la autoridad competente en caso de que la cosa depositada haya sido robada. Si se notifica a la autoridad competente a los 8 días siguientes, no ordena judicialmente retener la cosa o que se entregue a su legítimo propietario, el depositario podrá devolverla al depositante sin responsabilidad alguna.
  • Restituir al depositante el objeto del contrato; debe cumplirse al vencimiento del plazo.

Obligaciones del Depositante

  • Entregar la cosa.
  • Remunerar al depositario.
  • Indemnizar al depositario de todos los gastos que haya hecho en la conservación de la cosa y, en su caso, de los daños y perjuicios que hubiere sufrido.

Mandato

Es aquel en el que el mandatario se obliga a realizar a nombre del mandante los actos jurídicos que éste le encomienda (2546).

Pueden ser objeto de mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal de interesado (2548). Representación voluntaria: Persona encomendada para realizar un acto jurídico de otra persona.

Especies de Mandato

Con Relación a Terceros

Mandato sin Representación (Prestanombres)

Cuando el mandatario, al llevar a cabo la ejecución del acto jurídico, no se ostenta frente a terceros con este carácter, sino a nombre propio. El Código Civil prescribe: el mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el mandato tratado en su propio nombre o en el del mandante (2560). Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni estas tampoco contra el mandante. En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal, excepto en el caso en que se trate de cosas

  • propias del mandante. Se le otorgase solamente dejó la especie del mandato especial. En caso de que el mandatario estuviese casado bajo el régimen de sociedad conyugal, no se precisará la naturaleza especial del mandato de los bienes adquiridos, presumiblemente deberán entrar al patrimonio de la sociedad conyugal. Para evitar esto, ambas partes deben expresar que los bienes que usted quiera no ingresarán a la sociedad conyugal por ser bienes ajenos.
  • Mandato con Representación: Cuando el mandatario se ostenta frente a los terceros con esa calidad. El mandante podrá ejercer frente a terceros todas las acciones que se deriven del acto jurídico y, a su vez, los terceros tendrán acción para exigirle las obligaciones derivadas.
  • Mandato General: Se subdividen en tres especies:
    • Mandato general para pleitos y cobranzas: Bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna» (2554).
    • Mandato general para actos de administración: Es aquel en el que se faculta al mandatario para realizar todos los actos jurídicos que tengan como fin la conservación o acrecentamiento ventajoso del valor económico del patrimonio del mandante. No se incluye la facultad de enajenar, únicamente sólo corresponden para actos de dominio.
    • Mandato general para actos de dominio: es el más amplio y riesgoso, el mandatario podrá realizar todos los actos de disposición con excepción de los actos jurídicos personalísimos como el testamento o la donación. Bastará hoy ese carácter para para que el apoderado tenga todas las facultades del dueño tanto en lo relativo a los bienes como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos (2554).
Registro Público

La inscripción de los mandatos generales es opcional al registro público de la propiedad, aunque frente a terceros dará certeza jurídica a la representación.

  • MANDATO ESPECIAL: Se confiere para la ejecución de un acto jurídico determinado en oposición a los mandatos generales ya que cualquier otro mandato que no sea general por su propia naturaleza tendrá el carácter de especial.
  • DE REPRESENTACIÓN PATRONAL: El mandatario pueda asumir la responsabilidad del patrón para la ejecución de los convenios o laudos, el trabajador no necesita actuar por un apoderado.
  • MANDATO JUDICIAL: Es aquel que se confiere para que el mandatario actúe ante el juez de los asuntos. Este mandato es de naturaleza especial y se confiere únicamente para intervenir en un procedimiento judicial. 


  • ENDOSO EN PROCURACIÓN: Regulado en el art 33 de la Ley general de títulos y operaciones de crédito. El empresario queda facultado para presentar el documento a la aceptación para cobrarlo hoy judicial o extrajudicialmente. El endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un mandatario, aunque solo algunas reglas del contrato de mandato ya que esta representación no termina con la muerte o incapacidad del endosante y su revocación no sufre efectos respecto de los terceros.
  • MANDATO MERCANTIL: El mandato aplicado a actos concretos de comercio se reputa comisión mercantil. Es COMITENTE al que confiere comisión mercantil y COMISIONISTA el que la desempeña. 
  • MANDATO CIVIL: Si no esta comprendido en los mandatos mercantiles es considerado civil. 

  • DENOMINACIÓN JURIDICA DE LOS CONTRATANTES:

    Mandante es el sujeto que encomienda la ejecución de los actos jurídicos mandatario es el sujeto que realizan los actos jurídicos encomendados por el mandante.


ELEMENTOS DE EXISTENCIA

CONSENTIMIENTO: El documento de representación llamado poder en el ser confieren las facultades de un mandato general en cualesquiera de sus 3 especies y la aceptación tácita sus efectos para considerar perfecto al mandato.

OBJETO: Recae exclusivamente sobre actos jurídicos lícitos que se encomiendan al mandatario

“Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado· (2548)

REQUISISTOS DE VALIDEZ

CAPACIDAD: El mandante requiere la capacidad de goce si el acto jurídico tiene como fin adquirir bienes inmuebles y requiere de la capacidad de ejercicio para celebrar el contrato, ya que sus efectos recaen en su patrimonio. El mandatario solo requiere la capacidad para contratar.

FORMA: Puede ser en escrito privado o en escritura pública. Será verbal cuando así lo expresen las partes y que el interés del negocio no exceda de 50 veces la UMA vigente, si excede esto pero no de 1000 veces la UMA, se otorgará en carta poder firmada ante dos testigos. Si excede esto se otorgará en carta poder firmada por dos testigos con ratificación del notario, jueces o administrativos.


OBLIGACIÓN DEL MANDATARIO

  1. EJECUTAR EN REPRESENTACIÓN DEL MANDANTE EL ACTO JURÍDICO ENCOMENDADO: Sin embargo, el mandatario podrá a su vez encomendar el mandato a un tercero con autorización del mandante. El mandatario será responsable en caso de que el substituto sea de mala fe o se halle insolvente.
  2. MODO Y FORMA DE EJECUCIÓN DEL MANDATO: El mandatario deberá ejecutar el mandato conforme a las instrucciones expresas del mandante
  3. RENDICIÓN DE CUENTAS: El mandatario está obligado a informar sin demora al mandante sobre la ejecución del mandato y a rendir cuentas exactas de su administración o ejecución de este. (2569)

OBLIGACIONES DEL MANDANTE

  1. Anticipar al mandatario las cantidades requeridas para la ejecución del mandato
  2. Indemnizar al mandatario de os daños y perjuicios que se le hayan causado por el cumplimiento del mandato
  3. Pagar al mandatario por el servicio prestado  


OBLIGACIONES DEL MANDANTE CON LOS TERCEROS:

  • EN UN MANDATO CON REPRESENTACIÓN: el mandante deberá cumplir todas las obligaciones que haya contraído el mandatario dentro de los límites o instrucciones del mandato. el mandante a su vez tendrá acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre los terceros y el mandatario
  • MANDATO SIN REPRESENTACIÓN: El mandante no tendrá acción contra los terceros ni estos contra el mandate

OBLIGACIONES DEL MANDATARIO CON LOS TERCEROS: ARTICULO 2584.- El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió en sus facultades, no tendrá acción contra de éste, si le hubiere dado a conocer cuáles fueron aquéllas y no se hubiere obligado personalmente por el mandante.

REVOCABILIDAD DEL MANDATO: Quién es la facultad de implícita para que una de las partes declare la terminación del contrato o de sus efectos, esta facultad corresponde al mandante. Puede hacerse en forma expresa o tácita. El mandante además de notificar al mandatario de la revocación debe exigir la devolución del poder o documento en que consta la representación.

IRREVOCABILIDAD DEL MANDATO: El mandato por esencia es revocable, la partes pueden modificar este carácter convirtiendo el mandato en hoy revocable al quedar limitada la facultad del mandante para declarar en forma unilateral la terminación del contrato.


MODOS DE TERMINAR EL MANDATO:

  1. POR REVOCACIÓN: el mandante tiene el derecho de revocar el contrato de mandato cuándo y cómo le parezca, hoy con la condición de indemnizar al mandatario de los daños y perjuicios cuando esté resulte inoportuno.
  1. POR LA RENUNCIA DEL MANDATARIO: el mandatario tiene el derecho de renunciar al mandato, siempre y cuando no se trate del mandato irrevocable esta renuncia deberá ser notificada fehacientemente al mandante.
  1. POR LA MUERTE DEL MANDANTE O DEL MANDATARIO: Por el carácter intuitu personae del contrato, la muerte del mandante o del mandatario trae como consecuencia la extinción del contrato, aun en caso del mandato irrevocable.
  1. POR LA INTERDICCIÓN DE UNO O DE OTRO: la incapacidad superviniente de cualquiera de los contratantes extinguirá el mandato ante la imposibilidad de que tanto uno como el otro no puedan seguir deliberando los efectos de la representación al modificarse la capacidad cuando se celebró el contrato.


  1. POR EL VENCIMIENTO DEL PLAZO O POR LA CONCLUSIÓN DEL NEGOCIO PARA EL QUE FUE CONCEDIDO:
  • que el contrato de mandato esté sujeto a un plazo extintivo cuya temporalidad estará sujeta a un día cierto que necesariamente ha de llegar.
  • si el mandato fue conferido para la realización de un acto jurídico específico mediante el poder especial una vez concluido éste la representación se extingue y no es susceptible de prorrogarse por el carácter limitativo del poder especial.
  1. POR DECLARACIÓN DE AUSENCIA DEL MANDANTE O EL MANDATARIO: la declaración de ausencia no trae como consecuencia la extinción total del contrato de mandato sino únicamente para los actos de dominio. Los actos de administración subsisten tanto en las medidas provisionales en caso de ausencia como la declaración de ausencia.
  1. POR LA CONSTITUCIÓN DE UN NUEVO MANDATARIO PARA UN MISMO ASUNTO: desde el día que se notifique a este el nuevo nombramiento. (2595 y 2599)


MANDATO JUDICIAL

Es aquel qué se confiere en forma especial para que el mandatario actúe ante el juez de los autos. Es de naturaleza especial ya que confiere para intervenir en un procedimiento judicial específico con el fin de que sus efectos jurídicos se lleven a cabo en esa jurisdicción. los sujetos del mandato judicial se denominan mandante y procurador.

FORMA: Será otorgado en escritura pública o en escrito privado que será presentado y ratificado por el otorgante ante el juez de los autos, si el juez no conoce al otorgante, exigirá testigos de identificación.

CAPACIDAD: Ambas partes requieren de capacidad general para contratar. hoy existen algunas excepciones para quienes no pueden ser procuradores

  1. Los incapacitados
  2. los jueces magistrados y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia en ejercicio, dentro de los límites de su jurisdicción.
  3. los empleados de la hacienda pública en cualquier causa en que pueden intervenir de oficio, (2585)


FACULTADES GENERALES DEL MANDATO JUDICIAL: El mandatario requerirá clausula especial para:

I.- Para desistirse; el desistimiento de la acción o de la instancia presupone el abandonar la pretensión procesal de su mandante.

II.- Para transigir; la transacción tiene como fin la concesión recíproca de derechos por tal motivo dicho convenio puede lesionar el patrimonio del mandante, aún en el caso de resolver el litigio

III.- Para comprometer en árbitros; este convenio tiene como fin allanar la etapa procesal y someter a la decisión de un árbitro la pretensión del mandante

IV.- Para absolver y articular posiciones; la facultad que se confiere al mandatario para absolver y articular posiciones conlleva el riesgo de que a su representado sea declarado confeso en caso de que el mandatario no tenga pleno conocimiento de los hechos

V.- Para hacer cesión de bienes; la sesión de bienes de cualquier naturaleza tiene como fin la disminución del patrimonio del mandante, por lo tanto, solo por cláusula especial podrá otorgarse esta facultad al mandatario con excepción de los actos de liberalidad como es el contrato de donación.

VI.- Para recusar; la recusación injustificada tendrá la consecuencia de una sanción que se aplicaría en contra del mandante, por esta razón se justifica esta cláusula especial

VII.- Para recibir pagos;

VIII.- Para los demás actos que expresamente determine la ley cuando los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de enumerar se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 2554 (2587)


OBLIGACIONES DEL MANADATARIO JUDICIAL

  1. A seguir el juicio por todas las instancias mientras no haya cesado en su encargo por alguna de las causas expresadas en el artículo 2595: hoy en los términos del código penal que tipifica el delito de quien abandone sin causa justificada la presentación de su mandante a los tipos delictivos equivalentes
  2. A pagar los gastos que se causen en la instancia
  3. A seguir las instrucciones recibidas por el mandante y si no las tuviere a las que exija la naturaleza o índole del litigio
  4. No aceptar el mandato de la parte contraria de su mandante en el mismo juicio, aunque haya renunciado al mandato
  5. Conservar el secreto profesional
  6. TERMINACIÓN DEL MANDATO JUDICIAL

    1. Por separarse el poderdante de la acción u oposición de que haya formulado:
    2. Por haber terminado la personalidad del poderdante
    3. Por haber transmitido al mandante a otros sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la transmisión no sesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos


  1. Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el mandato
  2. Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio (2592)

  3. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES

    Es aquel en el que una persona denominada PROFESOR O PROFESIONISTA, se obliga hacia otro denominado BENEFICIARIO, a prestarle un servicio de carácter intelectual o material o ambos géneros, derivados de una profesión técnica o científica reconocida por la ley, mediante una retribución económica. Implica la prestación de un servicio profesional a cargo de un profesionista autorizado para ejercer esa actividad. ART. 2606

    Es un contrato principal, consensual, bilateral, conmutativo, oneroso por esencia y de tracto sucesivo.

    REQUISITO DE EXISTENCIA

    • Consentimiento hoy es el acuerdo de voluntades manifestado en forma exterior en el que las partes del contrato se ponen de acuerdo en el servicio profesional a prestar y en el monto de los honorarios y gastos de este servicio.
    • Objeto: El objeto indirecto es la prestación de un servicio de carácter técnico o científico y los honorarios


FIJACIÓN DE LOS HONORARIOS: Las partes podrán deliberar el monto de los honorarios, excepto, cuando exista arancel obligatorio aplicable a una profesión, se estará a lo dispuesto por el arancel. Si es opcional sólo se aplicará supletoriamente cuando las partes no hayan estipulado el monto de los honorarios. en caso de que no esté fijado por un arancel ni lo estipulen las partes esto se fijarán mediante las siguientes reglas descritas por el código civil ART 2607

  • Se atenderá la costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados y a la importancia del asunto en que se prestaron.
  • A la capacidad económica de quien recibe el servicio
  • A la reputación profesional que tenga adquirida el profesionista o profesor

REQUISITOS DE VALIDEZ

Las partes necesitan capacidad general para contratar. El profesionista deberá tener además un título oficial reconocido por la dirección general de profesiones para poder prestar el servicio profesional Ya que a falta de él impide cobrar retribución alguna por sus servicios prestados, no podrá considerarse como gestión de negocios.


OBLIGACIONES DEL PROFESIONISTA

  • Ejecutar el servicio profesional en forma personal salvo convenio en lo contrario. En caso de un profesor sustituto deberá reunir los mismos requisitos que se requieren para el profesionista. Siempre que un profesor no pueda continuar prestando sus servicios, deberá avisar oportunamente a la persona que lo ocupe, quedando obligado a satisfacer los daños y perjuicios que se causen, cuando no diere este aviso con oportunidad. Respecto de los abogados se observará además lo dispuesto en el artículo 2589.
  • Prestar el servicio profesional con la diligencia debida: Se lleve a cabo con prontitud y rapidez
  • Prestar el servicio profesional con la pericia debida: El que preste servicios profesionales coma solo y responsable hacia las personas a quienes sirve coma por negligencia, impericia o dolo coma sin perjuicio de las penas que permanezca en casos de delito ART 2615. El incumplimiento se extiende a la sanción por el delito de responsabilidad profesional que se
  • refiere el código penal


OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO DEL SERVICIO

  • Adelantar los gastos de expensas y honorarios qué requiere profesionista para la prestación del servicio profesional.
  • El pago de los honorarios y de las expensas, cuando las haya, se harán en el lugar de la residencia del que ha prestado los servicios profesionales inmediatamente que preste cada servicio o al fin de todos, cuando se separe el profesor o haya concluido el negocio o trabajo que se le confió (2610) Los profesionistas tienen el derecho de exigir sus honorarios
  • Restituir los gastos o expensas al profesionista el beneficiario tiene la obligación de restituir al profesionista todos los gastos o expensas que haya realizado para la ejecución del servicio profesional, debiendo pagar además los intereses legales desde la fecha en que fueron realizados esos gastos hasta su restitución. 

DIFERENCIA ENTRE MANDATO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES: Uno lleva a cabo la ejecución de un acto jurídico sin necesidad de ser profesionista y otro la necesariamente debe tener la calidad de profesionista y su patente de ejercicio y debe prestar sus servicios de acuerdo con sus conocimientos propios.


CONTRATO DE OBRAS A PRECIO ALZADO

Es aquel en que una persona denominado EMPRESARIO se obliga a ejecutar una obra mueble o inmueble, sin que exista una relación laboral, a otra denominada DUEÑO DE LA OBRA, quien se obliga a pagar el precio convenido entre las partes, o en su caso, el que fije el arancel respectivo o el que tasen los peritos. TAMBIEN SE LE CONOCE COMO CONTRATO DE EMPRESA, POR AJUSTE CERRADO Y CONTRATO DE DESTAJO.

DENOMINACIÓN JURÍDICA DE LOS CONTRATANTES

Los sujetos que intervienen en este contrato se denominan empresario y dueño de la obra. Empresario es aquel que se obliga a ejecutar o a realizar una obra mueble o inmueble que le es encomendada. Dueño de la obra es aquel que encomienda la realización de la obra y se obliga a pagar el precio.

Es de naturaleza compleja ya que implica una serie de actos jurídicos que convengan en su realización al deporte a cabo mediante una actividad artesanal, artística, científica o de trabajo, incluyendo, la compraventa de los materiales que se requieren en la construcción de la obra.  Sus diferencias de este contrato y la compraventa son los siguientes términos:


  • Contrato de obras en el que el empresario pone únicamente su trabajo, si no ésta sujeto a las instrucciones del dueño se trata de un contrato de obra a precio alzado. En cambio, si la obra es más o menos permanente y existe una dependencia económica, una dirección técnica y una obediencia jerárquica estará frente una relación obrero-patronal.
  • Contrato de obras en el que el empresario pone la dirección, mano de obra y materiales de construcción y se trate de una obra mueble se tratará de un contrato de compra de cosa futura y el empresario tendrá el carácter de propietario de la cosa fabricada hasta el día en que la entregue a quien se la encargo. Cuando el valor artístico, científico o técnico sea superior al conjunto de materiales utilizados en la confección de la obra será UN CONTRATO DE OBRAS A PRECIO ALZADO

Es un contrato principal, bilateral, conmutativo de tracto sucesivo, oneroso y formal.

REQUISITOS DE EXISTENCIA

  • Consentimiento es el concurso de voluntades manifestado en forma exterior cuando las partes se han puesto de acuerdo a la obra que van a realizar y su precio.
  • Doble aspecto del OBJETO indirecto: La obra a realizar y el precio que se pacta por ella. 


  • ARTICULO 2634.- Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario es responsable de los defectos que después aparezcan y que procedan de vicios en su construcción y hechura, mala calidad de los materiales empleados o vicios del suelo en que se fabricó; a no ser que por disposición expresa del dueño se hayan empleado materiales defectuosos, después que el empresario le haya dado a conocer sus defectos, o que se haya edificado en terreno inapropiado elegido por el dueño, a pesar de las observaciones del empresario.
  • Fijación del precio. ARTICULO 2626.- El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio determinado, no tiene derecho de exigir después ningún aumento, aunque lo haya tenido el precio de los materiales o el de los jornales. 

    REQUISITOS DE VALIDEZ

    • Ambos contratantes deben tener capacidad para contratar
    • Forma: Deberá otorgarse por escrito. Los documentos deben contener una descripción pormenorizada de la obra y en todo caso, el plano, diseño, presupuesto, y programa o calendario de ejecución. Esta condición tiene efecto de documento probatorio.


OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO

  • Ejecución de la obra: Si se requiere la participación de más personas, éstas quedarán bajo la dirección y responsabilidad del empresario.
  • Ejecutar la obra de acuerdo con el plano, diseño o especificaciones pactadas: Si el diseño queda a cargo del empresario deberá elaborarlo con la prudencia y pericia profesional necesaria para garantizar la utilidad de la obra.
  • Garantizar la utilidad de la obra: el empresario estará obligado a garantizar el uso útil de acuerdo con las especificaciones del contrato o la naturaleza de la obra.
  • Realizar la obra en tiempo y modo pactado: el empresario estará obligado a iniciar y concluir la obra en el término señalado en el contrato y a falta de éste en el que se señale a juicio de peritos.
  • Entregar la obra a su conclusión: concluida la obra el empresario estará obligado a entregarla al dueño y este deberá recibirla y aprobarla entregada la obra el empresario será responsable de los defectos que después aparezcan y que procedan de vicios en su construcción y hechura.


  • Responder de los daños causados por las personas que ocupe en la obra así como frente a los trabajadores que intervengan en ella: el empresario será responsable de todos los daños y perjuicios causados por los trabajadores que ocupen la ejecución de la obra, y así también será responsable frente a los trabajadores de todas las obligaciones derivadas de la relación laboral.
  • El empresario será responsable frente a los terceros que suministren material para la construcción de obra: cuando el empresario aporte los materiales para la construcción de la obra este será responsable frente a los que suministran el material
  • Responder de los daños que se causen al inmueble contiguo: Artículo 1931 del código civil el propietario de un edificio y responsable de los daños que resulten por la ruina de todo o parte de él, si estás sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construcción.
  • El empresario en la ejecución de la obra deberá observar las disposiciones municipales y de policía: el empresario en la ejecución de la obra deberá cumplir con todas las disposiciones administrativas y de policía


OBLIGACIONES DEL DUEÑO DE LA OBRA

  • Pagar al empresario el precio fijado para la ejecución de la obra: el dueño de la obra estará obligado a pagar al empresario el importe convenido para la ejecución de la obra. Hoy en caso de que las partes no hayan fijado precio se estará al que designen los aranceles y a falta de ellos al que aceptase a juicio de peritos.
  • Pagar al autor del plano o diseño de la obra: hoy el dueño de la obra estará obligado a pagar el plano o diseño de la obra al perito o autor que lo haya elaborado, aun cuando no se lleve a cabo la obra a instancia del dueño.

RIESGO DE LA OBRA: ARTICULO 2617.- Todo el riesgo de la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto de la entrega, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla, o convenio expreso en contrario.

DERECHO DE RETENCIÓN: ARTICULO 2644.- El constructor de cualquiera obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra. ES OTORGADO AL EMPRESARIO SOLO CUANDO LA OBRA SEA MUEBLE


DERECHO DE REVOCACIÓN: El dueño de la obra hoy podrá revocar el contrato, desistiéndose de la ejecución, con la condición de que la obra se haya ajustado a un precio fijo e indemnice al empresario de todos los gastos y trabajos de utilidad que pudiera haber sacado de la obra. El dueño de la obra quedará en absoluta libertad de continuar la posteriormente, ha sido el ejecutar por una persona distinta al empresario original aun cuando ésta se continúe bajo el mismo plano o diseño.

IMPREVISIÓN: El juez podrás revisar el contrato cuando las obligaciones se tornen numerosas para alguna de las partes como consecuencia de circunstancias inesperadas que alteren las condiciones económicas, el código civil señala expresamente la improcedencia de la imprevisión ha quedado derogado a los términos del artículo segundo transitorio del decreto que contiene un adiciones y reformas del artículo 1796, 1796 bis y 1796 ter del código civil para la Ciudad de México la regla que determinaba que el empresario no tenía derecho de exigir después ningún aumento, hoy aunque lo haya tenido el precio de los materiales o de los jornales, dicha disposición queda sin efecto por la introducción de la imprevisión contenida actualmente en el artículo 2626


MODOS DE EXTINCIÓN DEL CONTRATO

  • Por ejecución de la obra: el contrato se extingue por la ejecución de la obra.
  • Por revocación del contrato ARTICULO 2635.- El dueño de una obra ajustada por un precio fijo, puede desistir de la empresa comenzada, con tal que indemnice al empresario de todos los gastos y trabajos y de la utilidad que pudiera haber sacado de la obra. ARTICULO 2636.- Cuando la obra fue ajustada por peso o medida, sin designación del número de piezas o de la medida total, el contrato puede resolverse por una y otra parte, concluidas que sean las partes designadas, pagándose la parte concluida.
  •  Porque el empresario quede impedido para construir la obra: ARTICULO 2639.- La misma disposición tendrá lugar si el empresario no puede concluir la obra por alguna causa independiente de su voluntad.
  • Por muerte del empresario: si el empresario muere antes de terminar la obra podrá rescindirse el contrato; hoy pero el dueño indemnizará a los herederos de aquel del trabajo y gastos hechos. (2638)


CONTRATOS CORPORATIVOS DE FINALIDAD COMÚN

ASOCIACIÓN CIVIL

Contrato por virtud del cual 2 o más personas acuerdan reunirse de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico en beneficio de los asociados artículo (2670)

Denominación jurídica de los integrantes: los integrantes o miembros de la asociación se denominan asociados y su calidad es intransferible.

CARÁCTER CORPORATIVO: El contrato tiene como fin dar nacimiento a una persona moral con capacidad para adquirir derechos y obligaciones y realizar sus fines sociales.

ESTATUTO JURIDICO INTERNO: La vida interna de la asociación civil se rige por sus estatutos y todos constituyen el orden normativo interno.

REQUISITOS DE EXISTENCIA

  • Consentimiento: Los asociados que se admitan posteriormente tendrán ese carácter, pero su voluntad no se considerará como componente del consentimiento
  • Doble aspecto del objeto: es el acuerdo de voluntades manifestado hoy en forma exterior en el que las partes se ponen de acuerdo sobre el objeto lícito y el fin común a realizar que no tenga preponderancia económica. La creación de la persona moral (con personalidad propia e independiente a la de los asociados; y el fin común de carácter lícito y no preponderantemente económico.


REQUISITOS DE VALIDEZ

CAPACIDAD DE LOS ASOCIADOS: los asociados deberán tener la capacidad general para contratar

FORMA: la asociación civil deberá constar por escrito ya sea público o privado y solo mediante su inscripción en el registro público de la propiedad surtirá sus efectos frente a terceros.

PERSONALIDAD JURÍDICA: En su carácter de persona moral, adquiere personalidad propia y podrá obligarse a través de sus órganos de representación y quedará limitado al artículo 27 CPEUM

ÓRGANO DE GOBIERNO: ARTICULO 2674.- El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. El director o directores de ellas tendrán las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general, con sujeción a estos documentos.

OBLIGACIONES DE LOS ASOCIADOS: Cumplir con el contenido de los estatutos de la asociación, a pagar el importe de sus cuotas o aportaciones y a realizar las actividades señaladas en los estatutos que correspondan al fin social de la asociación.  Deben cumplirse con la relación a la asociación, a sus coasociados y con los terceros

DERECHO DE LOS ASOCIADOS:

  • DERECHO AL VOTO (2678). Excepto: ARTICULO 2679.- El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente interesados él, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado


  • DERECHO DE VIGILANCIA: ARTICULO 2683.- Los socios tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta.
    • DERECHO AL ACTIVO SOCIAL: ARTICULO 2686.- En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo que determinen los estatutos y a falta de disposición de éstos, según lo que determine la asamblea general. En este caso la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación de objeto similar a la extinguida.
    • DERECHO DE SEPARACIÓN: ARTICULO 2680.- Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de ella, previo aviso dado con dos meses de anticipación

    ASAMBLEA GENERAL: ARTÍCULO 2675: Tiene el poder supremo de la asociación, debe reunirse cuando los estatutos lo determinen o cuando sea convocada por el órgano directivo y cuando sea requerida por lo menos por el 5% de los asociados, o si no lo hiciere, en su lugar lo hará el juez de lo civil a petición de dichos asociados. SOLO SE TRATARÁN ASUNTOS DE LA ORDEN DEL DÍA y las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los asociados.


FACULTADES DE LA ASAMBLEA GENERAL

I.- Sobre la admisión y exclusión de los asociados;

II.- Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en los estatutos;

III.- Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en la escritura constitutiva;

IV.- Sobre la revocación de los nombramientos hechos;

V.- Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos.

EXTINCIÓN DE LA ASOCIACIÓN

I.- Por consentimiento de la asamblea general;

II.- Por haber concluido el término fijado para su duración o por haber conseguido totalmente el objeto de su fundación;

III.- Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas;

IV.- Por resolución dictada por autoridad competente.

LIQUIDACIÓN DEL ACTIVO SOCIAL: Si se disuelve, el activo social se liquidará de acuerdo con los estatutos, sin estos decide la asamblea general. En todo caso los bienes se destinarán a otra asociación con fines similares. SE LE PUEDE APLICAR LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILICITA.


INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA Y SU DIFERENCIA CON LA ASOCIACIÓN CIVIL

Estas instituciones se regirán por la Ley de Instituciones de Asociación Privada y para constituirse necesita probación de la junta de asistencia privada

SOCIEDAD CIVIL

Es aquel en el que dos o más personas se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común lícito de carácter preponderantemente económico, pero que no constituyan una especulación mercantil (2688)

CARÁCTER CORPORATIVO: El contrato da nacimiento a una persona moral que adquiere personalidad jurídica propia independiente a la de los socios y con capacidad para obligarse a través de sus órganos de representación ya sea en forma de administrador único o de un consejo de administración.

Según el artículo 2736 son personas morales las sociedades civiles o mercantiles, las personas morales extranjeras de naturaleza privada.

Para el uso del nombre de la sociedad civil se requieren la autorización de la secretaría de economía igualmente requieren esta autorización las sociedades extranjeras de carácter civil que pretendan realizar actividades en la república mexicana. Concedida Autorización podrán inscribirse en el registro público de la propiedad en el folio de personas morales. El objeto social no debe estar en contra de las normas de orden público.


ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD: Por su carácter corporativo posee los siguientes atributos

  1. RAZÓN SOCIAL: Se debe agregar Sociedad Civil en ella
  2. DOMICILIO: Este será en el lugar donde se halle establecida su administración. Se podrá designar un domicilio convencional para el cumplimiento de obligaciones especificas
  3. CAPITAL SOCIAL: Se integra por las aportaciones de los socios ya sea en dinero, bienes o industria. Todas presumen una traslación de dominio salvo convenio en contrario
  4. NACIONALIDAD: ARTICULO 2736.- La existencia, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, funcionamiento, transformación, disolución, liquidación y fusión de la (sic) personas morales extranjeras de naturaleza privada se regirán por el derecho de su constitución, entendiéndose por tal, aquél del estado en que se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas. En ningún caso el reconocimiento de la capacidad de una persona moral extranjera excederá a la que le otorgue el derecho conforme al cual se constituyó. Cuando alguna persona extranjera de naturaleza privada actúe por medio de algún representante, se considerará que tal representante, o quien lo substituya, está autorizado para responder a las reclamaciones y demandas que se intenten en contra de dicha persona con motivo de los actos en cuestión.


SOCIEDAD CIVIL Y SOCIEDAD MERCANTIL

La sociedad civil se rige por el código civil y tendrá un carácter preponderantemente económico, pero éste no deberá constituir una especulación comercial. Pueden participar socios capitalistas y socios industriales.

La sociedad mercantil por la Ley General de Sociedades Mercantiles y el artículo 1 reconoce estas especies de sociedades:

I.- Sociedad en nombre colectivo;

II.- Sociedad en comandita simple;

III.- Sociedad de responsabilidad limitada;

IV.- Sociedad anónima;

V. Sociedad en comandita por acciones;

VI. Sociedad cooperativa, y

VII. Sociedad por acciones simplificada.

IGUALDAD JURÍDICA: de los socios su fin es prohibir el pacto que estipule que los provechos pretenden en beneficio exclusivo de uno u otros socios. Se trata de una causa de disolución

REQUISITOS DE EXISTENCIA

CONSENTIMIENTO: Acuerdo de voluntades exteriorizado

OBJETO: Crear una persona moral cuya personalidad jurídica sea independiente a la de los socios que la constituye y la realización de un fin común lícito preponderantemente económico mediante la combinación de los recursos o los esfuerzos de los socios


REQUISITOS DE VÁLIDEZ

CAPACIDAD: Además de la capacidad para contratar requieren la facultad de disposición cuando sus aportaciones se constituyen con bienes de los cuales se transmite el dominio en favor de la sociedad

FORMA: Este contrato deberá constar por escrito público y deberá contar con las siguientes características. A falta de ellas se procede a la liquidación

I.- Los nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse;

II.- La razón social;

III.- El objeto de la sociedad;

IV.- El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir.

SOCIEDAD CIVIL IRREGULAR O SOCIEDAD DE HECHO:

SOCIEDAD CON OBJETO ILICITO: Es aquella que será disuelta a petición de cualquiera de los socios de un tercero o del ministerio público. Las utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia pública del lugar del domicilio de la sociedad (2692)


OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS

  1. OBLIGACIONES DEL APORTE DE CANTIDAD DE DINERO, BIENES O INDUSTRIA:  Será responsable del saneamiento para el caso de evicción y de daños que se causen por los vicios ocultos. la participación de los socios no podrá estar representada por títulos de crédito
  2. OBLIGACIÓN CUMPLIR LOS ESTATUTOS NORMATIVOS INTERNOS DE LA SOCIEDAD CIVIL: los socios estarán obligados a cumplir con las prescripciones de los estatutos que constituyen el orden normativo interno de la sociedad civil.
  3. NO TRANSMITIR SUS DERECHOS DE SOCIO: tratándose de la sociedad civil de una sociedad de personas los socios no podrán ceder o transmitir sus derechos sino mediante el consentimiento previo y unánime de los coasociados

DERECHOS DE LOS SOCIOS

  1. DERECHO A LAS UTILIDADES: los socios tendrán derecho a las utilidades en proporción o su aportación OA la valoración que se haya dado cuando el socio aporte su industria 2728

DERECHO DE PERMANENCIA: puede permanecer durante todo el tiempo de su existencia y solo podrá ser excluido por el acuerdo unánime de los socios y por causa grave prevista en los  estatutos, el excluido será responsable de las pérdidas proporcionales que le correspondan y podrá ser liquidado hasta que se concluya su exclusión


  1. DERECHO DEL TANTO: Será de 8 días contados desde que reciban aviso del que pretende enajenar
  2. DERECHO DE VOTO: Las decisiones se tomarán por mayoría de cantidades exceptuando en que una sola persona represente el mayor interés entonces se requerirá por lo menos del voto de la tercera parte de los socios
  3. DERECHO DE VIGILANCIA: Se vigilará la buena marcha de la administración de la sociedad, los administradores estarán obligados a rendir cuentas cuando lo requiera la mayoría de los socios. En base a este derecho los socios podrán designar a un comisario que vigile los actos de administración

ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN: El poder supremo de la sociedad reside en la asamblea general de socios

FACULTAD Y RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS ADMINISTRADORES: ART 2711.- El nombramiento de los socios administradores, hecho en la escritura de sociedad, no podrá revocarse sin el consentimiento de todos los socios, a no ser judicialmente, por dolo, culpa o inhabilidad. El nombramiento de administradores, hecho después de constituida la sociedad, es revocable por mayoría de votos.

ARTICULO 2716.- Los compromisos contraídos por los socios administradores en nombre de la sociedad, excediéndose de sus facultades, si no son ratificados por ésta, sólo obligan a la sociedad en razón del beneficio recibido.


AUTORIZACIÓN EXPRESA: Se requerirá cuando:

I.- Para enajenar las cosas de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese objeto;

II.- Para empeñarlas, hipotecarlas o gravarlas con cualquier otro derecho real;

III.- Para tomar capitales prestados.

DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD

  • POR CONSENTIMIENTO UNÁNIME DE LOS SOCIOS
  • POR HABERSE CUMPLIDO EL TERMINO PREFIJADO EN EL CONTRATO DE SOCIEDAD: Debe estar establecido en escritura para la vigencia de la sociedad, sin ello se extingue y si se desea prorrogar el termino debe acordarse antes del vencimiento
  • POR LA REALIZACIÓN COMPLETA DEL FIN SOCIAL O POR HABERSE VUELTO IMPOSIBLE EN LA CONSECUCIÓN DEL OBJETO DE LA SOCIEDAD
  • Por muerte o incapacidad de uno de los socios que tengan responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales
  • POR LA MUERTE DEL SOCIO INDUSTRIAL, SIEMPRE QUE SU INDUSTRIA HAYA DADO NACIMIENTO A LA SOCIEDAD
  • Por la renuncia de uno de los socios cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni extemporánea


LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD: Disuelta la sociedad, se pondrá en inmediata liquidación, la cual se practicará dentro de un plazo de 6 meses. Se podrá hacer por todos los socios o por liquidadores que se designen o de la escritura constitutiva. Los liquidadores deberán elaborar un balance del activo y el pasivo, liquidado el pasivo si hay algún excedente, de éste se devolverá los aportes de los socios.

LIQUIDACIÓN DEL SOCIO INDUSTRIAL: Para que surta efectos ante terceros es necesario que conste en el registro púbico de la propiedad. Deberá recibir si solo contribuye con su industria y no se fijará una cuota por ella:

  1. Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por razón de sueldos u honorarios, y esto mismo se observará si son varios los socios industriales
  2. Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro su cuota será igual a la del socio capitalista que más tenga
  3. Si solo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por partes iguales las ganancias
  4. Si son varios socios industriales y están en el caso de la fracción II, llevarán entre toda la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio o decisión arbitral