Fundamentos del derecho
El términoDerecho tiene dos fundamentales sentidos, objetivo y subjetivo:
SENTIDO OBJETIVO (o Norma Agendi):
desde un punto de vista objetivo, como «conjunto de principios, preceptos y normas que regulan las relaciones humanas en toda sociedad civil y a cuya observancia pueden ser compelidos los individuos por la fuerza». La necesidad de su existencia viene dada por la convivencia social la cual requiere un orden de ahí que se haya señalado que el orden es cualidad esencial del universo entero siendo preciso regular la vida de las personas en sociedad para evitar el caos. La finalidad primordial del Derecho es aplicar y llevar a cabo la Justicia, que implica dar a cada uno lo suyo, coordinando el bien individual con el bien común. Junto a este fin fundamental está el de poner en orden la sociedad, imponiendo un comportamiento para evitar la desorganización; pues sólo el Derecho permite dotar de un mínimo de certeza a las relaciones, creando un clima de confianza En este marco del llamado Derecho Objetivo podemos
distinguir entre:
Derecho Natural;
formado por los principios universales que se hallan en la razón humana y se basan en la intuición, reduciendo a tres sus preceptos primordiales: Vivir honestamente, no hacer daño a nadie y dar a cada uno lo suyo. A través de los mismos diferenciamos lo bueno de lo malo, lo justo de lo injusto, representando y
aproximándose al ideal de perfecta Justicia.
Derecho Humano
Conjunto de reglas establecidas por los hombres para ordenar su convivencia en los diferentes tiempos y lugares, y cuyo cumplimiento se puede imponer coactivamente. Dentro del humano llamamos Derecho Positivo al conjunto de normas que están vigentes en un determinado momento, en el cual se contempla, caracterizándose por ser temporal y nacional Este Derecho será justo o injusto en la medida que concuerde o no con el Derecho Natural debiendo desarrollar sus principios y reglas a tenor de las circunstancias y necesidades de cada momento y lugar El Derecho Positivo es el conjunto de normas jurídicas positivas por el que se rige una comunidad; siendo la norma jurídica positiva todo precepto general cuyo fin es ordenar la convivencia de la comunidad y cuya observancia puede ser impuesta coactivamente por su poder directivo.
SENTIDO SUBJETIVO (o Facultas Agendi):
Poder que la norma concede a la persona;
Es decir, facultad reconocida y garantizada a una persona por el ordenamiento jurídico Pues bien, estos dos significados objetivo y subjetivo- del término Derecho se hallan en estrecha relación siendo aspectos distintos de una misma cosa por cuanto el derecho subjetivo no es más que una consecuencia del Derecho objetivo y que se contrapone a deber jurídic con el Prof. ALBALADEJO, el Derecho Civil(del latín civitas, ciudad) como conjunto de normas jurídicas constitutivas del Derecho Privado General que regulan la personalidad, la familia, las relaciones patrimoniales y la sucesión mortis causa. Para el Prof. CASTÁN es un sistema de normas, de carácter general o común, que regula las relaciones jurídicas de los particulares protegiendo la persona, en sí misma y en sus intereses, tanto en el orden moral como en el patrimonial.
LA NORMA JURÍDICA: Concepto, estructura y clases. Interpretación y aplicación
La Norma Jurídicaadmite también diversos significados, así: a) Como fuente formal del Derecho b) Como norma jurídica estatal c) Como norma jurídica estatal de carácter principal (ya que entre las normas estatales las hay de diversas clases, según su modo de elaboración; leyes, reglamentos, decretos, etc.); d) Como norma jurídica en general En lo que aquí nos interesa la Norma Jurídica es un mandato jurídico con eficacia social organizadora, siendo sus principales caracteres:
1.- Bilaterabilidad, ya que el Derecho se refiere siempre a la conducta de un sujeto en relación con otro
2.- Generalidad, pues las normas que lo componen suponen un mandato general, no individualizado.
3.- Imperatividad, dado que toda norma jurídica manda o prohibe algo (no aconseja), de ahí que el Derecho resulte obligatorio (las normas jurídicas han de ser acatadas).
4.- Coercibilidad; esto es, posibilidad de que, en caso de inobservancia de una norma jurídica, la misma sea impuesta por la coacción, por la fuerza.
Estructura norma juridica
Supuesto de Hecho: Aquella situación fáctica que puede consistir en un Acto jurídico, un Hecho natural o cualquier otra Circunstancia merecedora de regulación jurídica. – Consecuencia jurídica: Es la respuesta del ordenamiento jurídico a un determinado Supuesto de Hecho cuyo contenido es muy diverso clases de normas juridicas a) Normas Imperativas (Ius Cogens)
y Dispostivas (Ius Dispositivum), las primeras son aquellas cuyo cumplimiento es obligatorio y no se pueden excluir por la voluntad de los sujetos; en cambio, las Normas Dispositivas son aquellas cuyo contenido puede ser sustituido o eliminado por acuerdo de las partes interesadas.
B) Normas de Derecho común y de Derecho especial:
Como ya sabemos el Derecho común o general se forma del conjunto de normas destinadas a regular la vida social en su totalidad (como las que recoge el CC), en cambio el llamado Derecho especial se compone por normas referidas únicamente a una institución o materia concretas)
C) Normas de Derecho regular y de Derecho excepcional:
Las normas normales, generales regulares son las que se dictan para todas las hipótesis de características similares, mientras que las normas excepcionales son las que suponen una salvedad a las generales porque son dictadas expresamente para regular una situación específica y se inspiran en principios opuestos a los de las normas regulares INTERPRETACION Y APLICACION DE LAS NORMAS JURIDICAS:
que la efectiva aplicación del Derecho positivo corresponde, en particular, a los órganos judiciales (Juzgados y Tribunales) cuando ejercen su poder jurisdiccional, según se desprende del art. 117.3 de nuestra Constitución Española, de 27 Diciembre de 1978 (CE): 1º.- Se precisa una labor de Calificación consistente en identificar la norma jurídica que resulta aplicable a un caso concreto, es decir, decidir en cuál institución jurídica se incluye el supuesto o la situación planteada. 2º.- Tras ello se necesita Interpretar la norma de que se trate, o sea, esclarecer su sentido. La interpretación es aquella actividad dirigida a buscar el sentido o significado de la norma mediante los textos o signos en que se exterioriza En cuanto a las CLASES DE INTERPRETACIÓN podemos adoptar dos principales criterios: a) Atendiendo a los sujetos que interpretan se distingue entre: – Interpretación auténtica, que es aquélla efectuada por el mismo autor de la norma. – Interpretación judicial o usual, efectuada por los órganos judiciales en sus resoluciones. – Interpretación doctrinal, efectuada por los autores (doctrina científica). b) Atendiendo a los resultados de la interpretación diferenciamos entre: – Interpretación declarativa, cuando el sentido de la norma interpretada coincide con el que se desprende de su texto. – Interpretación correctiva o modificativa, cuando se consideran incluidos en la norma otros supuestos distintos de los que, a primera vista, se desprenden de su simple texto o tenor. Esta interpretación correctiva puede ser, a su vez, de dos tipos: – Extensiva, cuando se amplía el texto legal más allá de los que se desprende de su redacción (lo que suele ocurrir con las normas beneficiosas) y Restrictiva, cuando se reduce el significado del texto (lo que suele suceder con las normas limitativas de derechos). Los criterios INTERPRETATIVOS vienen recogidos en el art. 3.1 CC: Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas. De este precepto diferenciamos hasta 5 elementos:
– Elemento gramatical o literal (…según el sentido propio de sus palabras). – Elemento sistemático (…en relación con el contexto, es decir, alude a la ubicación de la norma interpretada). – Elemento histórico (…los antecedentes históricos y legislativos). – Elemento sociológico (…la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas). – Elemento teleológico o finalista (…atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas, aunque el término espíritu se debe entender en el sentido de buscar la ratio legis, o sea, la razón o motivo de ser de la ley o norma a interpretar).
LAS FUENTES DEL DERECHO
El sistema de fuentes hechos y formas por las que una sociedad constituida establece y exterioriza la norma jurídica como Derecho positivo obligatorio. Dentro de éstas distinguimos entre:
a) Fuentes materiales; que se refieren a los poderes sociales que producen normas jurídicas dentro de una sociedad b)
Fuentes formales;
que son los modos o formas -la misma expresión lo dice- de manifestarse el Derecho y dan respuesta a la pregunta cómo o en qué forma se establecen las normas jurídicas. En nuestro ordenamiento jurídico privado las únicas fuentes formales del Derecho vienen establecidas en el art. 1.1 del Código Civil (CC): 1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho
.
La Ley
la ley como norma jurídica estatal, se puede definir como Norma jurídica elaborada, dictada y publicada por los órganos competentes del Estado, que ha de reunir los caracteres de legalidad y publicidad
Conforme con el art. 2.1 CC, salvo que la propia ley expresamente disponga lo contrario, entrará en vigor a los 20 días de su íntegra publicación en el BOE. Una vez que una ley ha sido publicada y ha entrado en vigor podrá ser aplicada, planteándose si la misma: – Se puede aplicar a los actos o hechos anteriores a su vigencia (en cuyo caso se trataría de una ley retroactiva). – No cabe aplicarla a tales hechos o actos anteriores sino únicamente a los ocurridos con posterioridad a su entrada en vigor (en cuyo caso se trataría de una ley irretroactiva).
En nuestro Derecho la REGLA GENERAL es la irretroactividad de las leyes,
La costumbre
Es aquella norma creada e impuesta por el uso y la voluntad sociales
Se trata de una fuente supletoria y subsidiaria respecto de la ley, por cuanto …sólo regirá en defecto de ley aplicable (art. 1.3 CC); requiriendo su existencia:-
Un elemento material; el uso o actuación o comportamiento de manera uniforme, general, duradero y constante
Un elemento espiritual; la llamada opinio iuris, o convicción de que el uso que se practica ha de valer como Derecho.
Que no sea contraria a la moral o al orden público
Que resulte probada; esto es, a diferencia de la ley (que para aplicarla sólo basta con alegarla en cualquier procedimiento), la costumbre exige la necesidad de su prueba. En relación con la ley, la costumbre la podemos clasificar en 3 tipos: 1º.- Extra o praeter legem (costumbre fuera de la ley), que regula situaciones sobre las que la ley nada dice. Esta es la única aceptada por nuestro CC que, recordemos, señala: La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable. 2º.- Contra legem, es decir, la regulación que verifica va en contra de la ley. 3º.- Secundum o propter legem, que regula algo que ya se halla ordenado por ley, pero bien le da a ésta un determinado sentido, o bien la aplica de un cierto modo.
Los principios generales del Derecho
Son las ideas fundamentales que informan nuestro Derecho positivo, contenido en leyes y costumbres praeter legem y, en último término, las directrices que derivan de la Justicia tal y como la entiende nuestro ordenamiento jurídico sus funciones se pueden resumir en las de:
Son fundamento del ordenamiento jurídico, de ahí su carácter informador reconocido
Son informadores de la labor interpretativa de las normas jurídicas
Son fuente en caso de insuficiencia de ley y de costumbre, constituyendo un sistema de integración de las lagunas de la ley
CONCEPTO Y CLASES DE PERSONA
Los sujetos constituyen elemento imprescindible en la relación jurídica patrimonial, ya que el Derecho regula situaciones que implican la presencia de personas para armonizar sus intereses tanto en las relaciones surgidas entre ellas como en las que entablen con la comunidad a la cual pertenezcan. son personas aquellos sujetos que intervienen en la relaciones jurídicas y que, dependiendo de la relación de que se trate, tienen facultad o derecho para exigir el contenido de la misma (sujeto activo) respecto de otro u otros que tienen el deber de prestar o cumplir tal contenido (sujeto pasivo). Cada uno de estos sujetos activo o pasivo- puede estar integrado por una o varias personas (Ej. varios acreedores y un solo deudor o a la inversa) e, incluso, puede ocurrir que la relación se duplique en el sentido de que puede dar lugar a que cada uno de los sujetos que en ella intervienen sea, a la vez, activo y pasivo La persona es elemento fundamental del Derecho Civil pues su sola existencia justifica y configura el ordenamiento jurídico, dentro del cual el Derecho Civil es aquel que considera a la persona en su cualidad de tal, reglamentando su consideración como protagonista de las relaciones jurídicas. Desde este punto de vista, el Derecho Civil se puede estimar como conjunto de normas reguladoras de la situación de la persona en cuanto a tal dentro del ordenamiento jurídico, lo que constituye una parte diferenciada del mismo que se denomina, precisamente, Derecho de la Persona. El Derecho, pues, concede capacidad a toda persona y sólo a ella, de ahí que la persona puede definirse como todo ser capaz de derechos y obligaciones
. Únicamente son personas el ser humano y determinadas organizaciones humanas. Al primero se le llama persona física o individual, mientras que a las segundas personas jurídicas, colectivas, morales o sociales.
CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR
*
Se llama capacidad jurídica a la aptitud para ser titular de los derechos y obligaciones que surgen de las relaciones jurídicas, es decir, aptitud para intervenir en todas éstas. Dicha capacidad conlleva una posición estática del sujeto y, en abstracto, se caracteriza por ser fundamental única, indivisible e irreductible; de manera que esta Capacidad Jurídica resulta ser esencialmente igual siempre y para todos los seres humanos.
La atribución de esta Capacidad Jurídica a la persona física se halla en consonancia con el art. 10.1 CE:
Se llama Capacidad de Obrar (o de Ejercicio) a la aptitud conferida por el Derecho para realizar actos jurídicos o sea, para actuar o ejercer derechos y obligaciones-. Esta capacidad supone una posición dinámica del sujeto (capacidad de dar vida a los actos jurídicos) y se caracteriza por ser contingente y variable, dado que ni la tiene todo ser humano ni es igual para todos, pues requiere inteligencia y voluntad; de ahí que algunas veces la ley la niegue totalmente (Ej. niño sin uso de razón), otras exista plenamente (art. 322 CC: El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil,
A consecuencia de ello respecto de la persona física, se distinguen 4 posibles fases:
– Capacidad de obrar general, cuya extensión varía según el estado de la persona, pudiéndose ser plena o no (arts. 322 y ss. CC). La edad o período de tiempo de existencia de una persona es importante para la capacidad general de obrar del sujeto, teniendo en cuenta que La mayor edad empieza a los 18 años cumplidos. Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento – Capacidad de obrar especial para ciertos actos (es decir, aplicada a ciertos derechos), dado que excepcionalmente y por disposición legal, la capacidad de obrar puede ser susceptible de restricciones, exigiéndose para determinadas actuaciones unas condiciones de aptitud específicas – Incapacidad de obrar, que, en principio, podrá ser suplida por el representante legal del declarado judicialmente incapaz (Ej. padres respecto de su hijo menor), pero si se trata de actos personalísimos (Ej. matrimonio) la incapacidad de obrar impide que el sujeto celebre el acto para el cual resulta incapaz.
Capacidad limitada, pero completable; es decir, el sujeto es parcialmente capaz para celebrar ciertos actos más no por sí solo, sino que precisa de la intervención de otra persona que venga a completar su capacidad insuficiente.
LA PERSONA FÍSICA. 3.1 Comienzo y fin de la persona física
Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere 24 horas enteramente desprendido del seno materno. Es decir, se es persona física desde que se nace siempre que: El nacido sea un ser vivo con figura humana y, además, – Sobreviva 24 h. desprendido de la madre. Para el caso de partos dobles o múltiples, cada uno de los nacidos adquirirá personalidad si reúne
tales requisitos, considerándose mayor el que primero nazca. De ahí que el art. 31 CC exprese: La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito Respecto de la protección del nasciturus (se llama así al concebido pero no nacido), la previsión del anterior art. 29 CC tiene enorme relevancia siempre que nazca con las condiciones ya expresadas, queriéndose que el mismo obtenga los beneficios que pudiere haber recibido de haber sido ya persona, en vez de germen de persona. En tal sentido, el art. 627 CC: Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían, si se hubiera verificado ya su nacimiento. En cuanto a la extinción de la persona física, el art.32 CC establece que La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas; debiéndose tener en cuenta que, para el supuesto de que fallezcan varias personas Si se duda, entre 2 o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro Estados civiles.
A) LA EDAD.-
Periodo de tiempo de existencia de una persona, es decir, desde su nacimiento hasta el momento de su vida que consideremos. Al Derecho Civil le importa la edad para determinar el estado correspondiente y, así, la capacidad de obrar del sujeto y ciertas capacidades especiales. Por su estado la persona puede ser:– Mayor de edad
Comienza a los 18 años cumplidos y para su cómputo se incluye completo el día del nacimiento (art. 12 CE y art. 315 CC). El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas para casos especiales (art. 322 CC). La mayoría de edad se produce de manera automática y no depende de la voluntad del mayor o de quienes hasta entonces tenían la potestad sobre él, no pudiendo tampoco cambiarse la fecha. A partir de la mayor edad la persona sale de la patria potestad o tutela a que estuviere sometido sin necesidad de ningún acto o formalidad, deviniendo libre y plenamente responsable de sus declaraciones de voluntad.– Menor de edad
La menor edad engloba dos estados civiles: el de menor de edad no emancipado y el de menor de edad emancipado:El menor de edad no emancipado constituye un estado civil que implica, por una parte, la dependencia o sujeción de la persona a sus progenitores o a un tutor y, por otra, la limitación de su capacidad de obrar a) Actos que el menor no emancipado puede realizar por sí solo: Puede adquirir la posesión de bienes, aceptar donaciones que no sean condicionales u onerosas, ejercitar sus derechos de la personalidad y celebrar contratos de pequeña entidad para adquirir o enajenar (a título oneroso o gratuito) ciertos artículos propios de su edad, utilizar medios de transporte o acceder a lugares de recreo adecuados a su edad (STS de 10 de junio de 1991). Además, a partir de los 14 años puede contraer matrimonio con dispensa de edad y ser testigo en juicio si, en opinión del juez, posee el discernimiento necesario para conocer y declarar verazmente.
b) Actos que puede realizar con asistencia de sus padres o su tutor En este sentido puede otorgar capitulaciones matrimoniales; hacer donaciones propter nuptias (regalos que suponen aportaciones patrimoniales con motivo de un futuro matrimonio proyectado); optar por la nacionalidad española; cambiar de vecindad civil; realizar actos de administración extraordinaria sobre los bienes que adquiera con su trabajo o industria; ejercitar los derechos derivados de la posesión de bienes y aceptar donaciones condicionales u onerosas. En cualquier caso el menor debe ser oído, cuando tenga suficiente juicio, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que esté directamente implicado, y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social. El menor de edad emancipado goza de una capacidad de obrar intermedia entre el menor no emancipado y el mayor de edad, que le permite obrar por sí mismo, aunque para determinados actos sea necesario que los padres o el curador completen su capacidad. En este sentido, el importante art. 323 CC dispone que el menor emancipado puede regir su persona y sus bienes como si fuera mayor, pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá tomar dinero a préstamo, gravar y enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador. Asimismo, podrá comparecer por sí solo en juicio.
CLASES de emancipación
– A) Emancipación por CONCESIÓN.- Puede ser realizada: A.1. Por los titulares de la patria potestad: En este caso se debe hacer por escritura pública o comparecencia ante el juez encargado del Registro civil, y es preciso que el menor tenga 16 años cumplidos y que consienta la emancipación. Además, la concesión debe inscribirse en el Registro civil para producir efectos contra terceros. A.2. Por el Juez, que puede concederla a los hijos mayores de 16 años que la soliciten, previa audiencia de los padres en los casos del art. 320 CC, que son tres: a) Cuando quien ejerce la patria potestad contrae nuevas nupcias o convive maritalmente con persona distinta del progenitor.; b) Cuando los padres vivan separados, y c) Cuando concurra alguna causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.
– B)
Emancipación por MATRIMONIO. El matrimonio, que se puede contraer a partir de los 14 años con dispensa de edad, produce de derecho la emancipación.
B) LA INCAPACITACIÓN.-
Es la reducción o limitación de la capacidad de obrar que, conforme a su estado, tendría el sujeto en circunstancias normales. En esta materia rige el principio general del art. 199 CC, según el cual Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley. El art. siguiente señala que son causas de incapacitación …las enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma (art. 200 CC) ¨ De ello se desprende que dichas enfermedades o deficiencias (como la demencia, sonambulismo, la intoxicación, etc.) afectan al estado civil de la persona y a su capacidad general de obrar. La persona incapacitada judicialmente pasa a ostentar un nuevo estado civil por el cual se le resta la capacidad que tendría si no hubiera sido declarada incapaz. No sólo pueden ser incapacitados los mayores de edad, sino también los menores cuando concurra en ellos alguna causa de incapacitación y se prevea razonablemente que la misma persistirá despúes de la mayoría de edad.
*TUTELA:
Las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercen en beneficio del tutelado y están bajo la salvaguarda del Juez. Están sujetos a tutela: 1º Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad. 2º Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido. 3º Los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo que proceda la curatela. 4º Los menores que se hallen en situación de desamparo.
Nombramiento tutor: Los padres pueden en testamento o documento público notarial nombrar tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores o incapacitados. Asimismo, cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, puede en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor. * Estan obligados a promover la constitución de la tutela, desde el momento en que conozcan el hecho que la motive, los parientes llamados a ella y la persona bajo cuya guarda se encuentre el menor o incapacitado, si no lo hacen responderán solidariamente de la indemnización de los daños y perjuicios causados. * Vigilancia de la Tutela: La tutela se ejercerá bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal que actuará de oficio o a instancia de cualquier interesado. En cualquier momento podrá exigir del tutor que le informe sobre la situación del menor o del incapacitado y del estado de la administración de la tutela.
* CURATELA:
En la Curatela el curador no representa, sino que sólo asiste a quien se someta a ell
La llamada Curatela propia es la que corresponderá en caso de: . Menores emancipados cuyos padres hayan fallecido o queden impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida en la ley. . Menores que obtengan el beneficio de la mayor edad. . Los que sean declarados Pródigos mediante sentencia judicial. – La Curatela impropia se prevé para aquellas personas a quienes la Sentencia de Incapacitación o, en su caso, la resolución judicial que la modifique coloquen bajo este instituto protector atendiendo a su grado de discernimiento. En la Curatela impropia el curador únicamente asiste (presta o no su consentimiento) en aquellos actos impuestos por el Juez. * DEFENSOR JUDICIAL: Se regula en los arts. 299 y siguientes del CC. Se trata de un cargo tuitivo ocasional y compatible con la Tutela, Curatela e, incluso, con el ejercicio de la patria potestad por los progenitores del menor o del pródigo. Su nombramiento procede cuando: – Cuando exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y su representante legal o curador. o – Cuando, por cualquier causa, el tutor o el curador designados no desempeñen sus funciones.
LA VECINDAD CIVIL.-
también el
hecho de pertenecer a una determinada comunidad de ámbito regional, dentro de la misma nación, constituye un estado civil (ya sea del de castellano, navarro, catalán, etc.). Lo más relevante es que esta Vecindad civil determina la sujeción de la persona al Derecho civil Común o, en su caso, al especial o foral (art. 14.1 CC).
D) EL MATRIMONIO.-
Por razón de la celebración de un matrimonio válido las reglas generales sobre alteración de la capacidad de obrar de la persona son, principalmente, las cuatro siguientes: – Su celebración produce la emancipación de quien, al casarse, estuviese bajo patria potestad o tutel – Se cambia también el estado de soltero por el de casado. – Mientras se ostente el estado de casado no se puede contraer válidamente otro matrimonio. En este sentido, el art. 217 del Código Penal preve pena de prisión de 6 meses a 1 año para aquél/lla que contraiga segundo o posterior matrimonio sabiendo que subsiste legalmente el anterior). – Que ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación de otro sin que le haya sido conferida (art. 71 CC).
Especial referencia al régimen económico-matrimonial:
De la celebración del matrimonio surgen efectos, tanto personales como patrimoniales, para ambos cónyuges, puesto que de la comunidad de vida así establecida nace también una comunidad de intereses patrimoniales (económicos) que se puede regular de distinta manera. Al conjunto de reglas que procuran resolver los posibles conflictos y problemas de carácter patrimonial que pudiese plantear la convivencia o, en su caso, la disolución del matrimonio se le denomina RÉGIMEN ECONÓMICOMATRIMONIAL, del cual se ocupa nuestro CC en el Título 3º de su Libro IV (arts. 1315 y ss.).
LA PERSONA JURÍDICA
1.] Concepto y clases
Son organizaciones encaminadas a la consecución de unos fines lícitos, posibles y determinados para cuya realización son destinados los bienes que componen el patrimonio y la actividad de sus miembros, y a las que el Derecho otorga personalidad jurídica propia, atribuyéndoles capacidad para ser sujetos de derechos y obligaciones. Clases de persona jurídica. De acuerdo con el art. 35 C.C. son personas jurídicas: 1) Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas en la Ley. 2) Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la Ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de sus asociados.
1) Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la Ley. –
Nota común: Todas persiguen fines de interés público. -Diferencias; Las Corporaciones son personas jurídicas de Derecho Público (Eje.: Colegios Profesionales), constituidas por un conjunto de personas Las Asociaciones también están constituidas por un conjunto de personas, pero a diferencia de las Corporaciones, son personas de Derecho Privado independientes de la Administración. Son también entidades de interés público, ya que satisfacen fines de interes general. -El Código Civil diferencia a las Corporaciones de las Asociaciones por un elemento puramente formal, cual es que las primeras son creadas o reconocidas por la Ley o por otras disposiciones legales, mientras que las asociaciones tienen su origen en la voluntad de los asociados, manifestada en los correspondientes estatutos (art.37). Las Fundaciones se diferencian de las Corporaciones y de las Asociaciones porque lo que se personifica en las Fundaciones, no es un conjunto de personas, sino un conjunto de bienes.
Las asociaciones de interés particular
La diferencia fundamental entre las asociaciones en sentido estricto y las sociedades o asociaciones de interés particular, estriba en que las primeras cumplen fines de interés público, sin ánimo de lucro, mientras que las sociedades persiguen fines de interés particular, cuya finalidad es la de obtener un beneficio para repartir entre los socios.
Elementos de la persona jurídica
Son elementos de toda persona jurídica, los siguientes: 1.] Una realidad social independiente con individualidad propia, distinta de las de sus propios componentes. 2.] El reconocimiento de la personalidad jurídica por el Derecho.
Capacidad jurídica y capacidad de obrar de la persona jurídica
La función principal que desempeña la atribución de personalidad jurídica a una organización es dotarla de la posibilidad de ser titular de derechos y obligaciones. Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles y criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución. la capacidad de obrar de las personas jurídicas actúa mediante los oportunos órganos de representación de cada una de ellas. Las decisiones adoptadas y los actos realizados por los órganos correspondientes serán directamente imputados a la persona jurídica; no obstante, para vincularla deberán actuar en nombre y por cuenta de la persona jurídica que representen, y dentro de las atribuciones legales y voluntarias que les hayan sido conferidas.
Comienzo y fin de las personas jurídicas
El acto creador de la persona jurídica determina su nacimiento. Normalmente está constituido por una declaración pública, realizada ante fedatario público, o mediante un Acta fundacional que es objeto de registro en las distintas Administraciones Públicas. Su extinción se produce de acuerdo con sus Estatutos y la Ley que las regula.
Las asociaciones y fundaciones
Las Asociaciones se constituyen mediante la realización de un Acta constituyente En los Estatutos habrá de constar la denominación de la asociación, los fines que persigue, el domicilio, el ámbito de aplicación previsto para su actividad, los órganos directivos, la forma de administración, el procedimiento de admisión y pérdida de la cualidad de socio, así como sus derechos y deberes, el régimen patrimonial y el destino del patrimonio, en caso de que se disuelva.
Como órganos de la Asociación existe una Asamblea General de asociados que toma las decisiones más importantes para su funcionamiento, bajo el principio de mayoría, en reuniones ordinarias y extraordinarias, debiendo ser convocada por lo menos una vez al año para aprobación de cuentas y presupuestos. Los acuerdos adoptados habrán de documentarse en el Libro de Actas. Subordinado a la Asamblea está el órgano de gobierno o Junta Directiva, que sirve para la ejecución de acuerdos de la Asamblea y a quien genéricamente corresponde la representación de la misma a través de su Presidente.
RESPONSABILIDAD Y DESTINO DE SU PATRIMONIO
Las personas jurídicas están sometidas al principio de responsabilidad civil universal del art. 1.911 CC. Por tanto responden con todo su patrimonio del cumplimiento de sus obligaciones. Destino del patrimonio tras la extinción: A) Si son asociaciones de interés privado, el destino normal será el reparto entre sus miembros. B) Si son corporaciones, asociaciones o fundaciones de interés público, se dará al patrimonio el destino que prevean las leyes, los estatutos o las cláusulas fundacionales. Y en su defecto: se aplicará a fines análogos en la región, provincia o municipio.
Las fundaciones
La fundación es una persona jurídica consistente en un patrimonio destinado establemente a un fin de interés público. A diferencia de la asociación, no existe un colectivo de personas, sino un conjunto de elementos patrimoniales, unificados por razón de su destino a un fin de interés público, impuesto por el fundador, y con estabilidad y permanencia. La fundación se crea mediante un negocio jurídico por el cual el fundador o fundadores destinan un conjunto de bienes a un fin de interés público. La voluntad fundacional se puede manifestar en acto inter vivos, mediante escritura pública, o mortis causa, por testamento. Tanto en la escritura pública como en el testamento han de constar los Estatutos por los que habrá de regirse la fundación. Las fundaciones deben contar con un órgano de dirección, encargado de cumplir los fines asignados y de gestionar el patrimonio fundacional, que recibe el nombre de PATRONATO, Además, se establece un sistema de control público de la vida y funcionamiento de las fundaciones, conocido con el nombre de PROTECTORADO, EL DERECHO SUBJETIVO
A) DEBER JURIDICO Y DERECHO SUBJETIVO
Deber Jurídico. Concepto: Es la obligación de observar la conducta que impone la norma jurídica
Clases: a) Deberes legales: Cuando la norma jurídica impone deberes que hay que cumplir sin que conceda a otro particular el derecho a reclamar su
cumplimiento b) Deberes jurídicos en sentido estricto: Cuando el deber es la contrapartida del derecho subjetivo, concediendo al particular el derecho a reclamar su cumplimiento: así, al deber de pagar el deudor, corresponde el derecho del acreedor a ser pagado. Atendiendo al deber jurídico en sentido estricto, cabe distinguir: a) Deber general: que obliga a todos a respetar los derechos ajenos. B) Deber particular: que obliga a una persona o personas determinadas a realizar una acción u omisión, según se trate de deberes positivos 2) Derecho subjetivo.
Concepto. Concepto amplio: Facultad reconocida y garantizada a una persona por el ordenamiento jurídico
derecho subjetivo ES EL PODER CONCEDIDO POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO A UNA PERSONA, Y A CUYO ARBITRIO SE CONFÍA SU EJERCICIO Y DEFENSA, PARA LA SATISFACCIÓN DE INTERESES CONSIDERADOS DIGNOS DE PROTECCIÓN.
Clases de derecho subjetivos:
A) Derechos subjetivos públicos y privados.-
Públicos: son los que se dan en las relaciones de Derecho Público existentes entre el Estado y los ciudadanos
– Privados: son aquéllos que se dan en las relaciones particulares, reguladas por el Derecho Privado
Los derechos subjetivos privados se clasifican a su vez en: b) Derechos subjetivos extrapatrimoniales y patrimoniales. ] Los EXTRAPATRIMONIALES son aquéllos que garantizan intereses no susceptibles de una estimación pecuniaria directa, así:
Los derechos de la personalidad, que son los derechos supremos del hombre, propios de su condición de persona. la lesión de un derecho de la personalidad puede fundamentar una demanda de resarcimiento de daños y perjuicios.
Los derechos de la familia, que son los derechos atribuidos a la persona como consecuencia de la posición que ocupa en las relaciones de naturaleza familiar Los PATRIMONIALES, que son los destinados a asegurar a la persona unos poderes pecuniarios, tratan, por tanto, de realizar los fines económicos del individuo. Estos se dividen a su vez en: Los derechos reales, que suponen un poder inmediato del titular de los mismos sobre una cosa. Los derechos de crédito, que suponen un poder del titular de los mismos que le permite exigir a otra persona una conducta.
Estructura
del derecho subjetivo contiene los siguientes elementos: 1) Sujeto: Es la persona a la que se atribuye el poder que el derecho subjetivo implica. Pueden ser:-Las personas físicas y jurídicas.-Los menores e incapacitados, si bien los actos de ejercicio de sus derechos corresponderán a sus representantes legales. -Sujetos indeterminados transitoriamente. 2) Objeto: Es la realidad social afectada por el poder que el derecho subjetivo confiere. Puede ser muy diversa. 3) Contenido: Conjunto de facultades concedidas al titular.
ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DEL DERECHO SUBJETIVO
Respecto a la adquisición hay que distinguir:
1) Adquisición originaria: Se caracteriza porque el derecho del adquirente no tiene su fundamento en el derecho de un titular anterior, sino que nace para él ex novo. 2) Adquisición derivativa: Es la que tiene lugar a través de un titular anterior del derecho; el derecho del adquirente se fundamenta en el del anterior titular, y está condicionado por él. Estas últimas se caracterizan por el viejo principio romano de que NADIE PUEDE TRANSMITIR MÁS DERECHOS DE LOS QUE TIENE. La adquisición derivativa puede revestir dos modalidades: Adquisición traslativa: cuando es para el adquirente el mismo derecho del transmitente. Adquisición constitutiva: cuando sobre la base de un derecho preexistente, que pertenece a una persona, se crea otro cualitativamente distinto a favor del nuevo titular. La pérdida o extinción supone la separación del derecho de su actual titular. Esta se produce:-Por voluntad del titular: renuncia o transmisión-Por un acto ilícito que la lleva aparejada como sanción-Por muerte de una persona: ello provoca la extinción de los derechos de la personalidad y la sucesión en los derechos patrimoniales.- Por la destrucción del objeto.-Por el transcurso del tiempo: prescripción y caducidad.
2.]LIMITES AL EJERCICIO DEL DERECHO SUBJETIVO. PRESCRIPCION Y CADUCIDAD
BUENA FE:
La buena fe es un principio general del Derecho que puede considerarse como aquél criterio de conducta, basado en la lealtad y la ética social, a la que ha de adaptarse el comportamiento jurídico de los hombres. Así la buena fe: En una relación jurídica, consistirá en la correcta actuación del sujeto cumpliendo sus obligaciones; En la posesión de un bien o en la realización de un hecho, consistiría en la convicción en que puede hallarse la persona de que posee o lo hace con derecho legítimo. La MALA FE consiste en la temeridad con la que el sujeto interviene en la relación jurídica actuando incorrectamente, o incumpliendo, a sabiendas, sus obligaciones; o la malicia con que se hace una cosa o se posee un bien, a sabiendas de que no se tiene derecho legítimo alguno.
ABUSO DEL DERECHO
EL ABUSO DEL DERECHO es el acto u omisión contrario al espíritu del derecho subjetivo. Doctrinalmente existen dos direcciones sobre su concepto: 1) La subjetiva: Ejercicio anormal de un derecho con la exclusiva intención de dañar a tercero por parte de su autor. 2) La objetiva: Ejercicio anormal del derecho, contrario a sus fines económicos y sociales, que causa daño a tercero.
LÍMITES TEMPORALES: PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD
El tiempo es un hecho jurídico; es un hecho natural que produce efectos jurídicos. El más importante es la adquisición y la pérdida del derecho subjetivo, que se produce por el transcurso del tiempo. El transcurso del tiempo sin ejercitar un derecho puede dar lugar a que se produzca la extinción del mismo a través de figuras como la prescripción extintiva y la caducidad.
LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
La PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA supone la extinción del derecho subjetivo por su no ejercicio durante el tiempo fijado por la Ley.-Son requisitos de la prescripción extintiva:
1.] Que el derecho sobre el que recae sea susceptible de prescripción. Son prescriptibles los derechos subjetivos patrimoniales. Sin embargo son imprescriptibles los derechos subjetivos extrapatrimoniales.
2.] La falta de ejercicio del derecho por parte de su titular
Respecto de cuándo se entiende que empieza a contar la prescripción, el artículo 1.969 del C.C., establece que, salvo que una disposición especial establezca otra cosa, el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. 3.] El transcurso del tiempo fijado por la ley. El C.C. establece con carácter general los siguientes plazos:-Acciones reales: sobre bienes muebles, seis años; sobre bienes inmuebles, el plazo general es de treinta años. – Acciones personales: a los quince años, salvo que tengan señalado término especial. 4.] Que la prescripción no haya sido objeto de interrupción. La prescripción se puede interrumpir:
– Por el ejercicio de la acción ante los Tribunales.-Por la reclamación extrajudicial del acreedor
– Por cualquier acto de reconocimiento de deuda realizado por el deudor
La interrupción de la prescripción implica que el plazo de la misma tenga que volver a contarse de nuevo
LA CADUCIDAD LA CADUCIDAD es la extinción de un derecho por el transcurso de un plazo relativamente breve de tiempo.
Las diferencias concretas con la prescripción, se refieren a la interrupción y al
efecto: En cuanto a la interrupción, decir que pasado el tiempo fijado en la ley, el derecho caduca, sin posibilidad de que se produzca un acto que la interrumpa. En cuanto al efecto, decir que pasado el tiempo de caducidad, el derecho se extingue, ipso iure, automática e inexorablemente, sin necesidad de que se alegue, pudiendo, por tanto, apreciarse de oficio. No existen plazos generales de caducidad. Y aunque son muchos los que existen en nuestro Derecho, los casos más característicos son: -los plazps procesales-
Las acciones de anulabilidad de los contratos
LA REPRESENTACIÓN
CONCEPTO Y AMBITO
Por representación se entiende el conferir a una persona, llamada representante, la facultad de actuar y decidir en interés y por cuenta de otra, llamada representado.
b) Ámbito cabe extraer unas líneas directrices al respecto: a) Se admite como regla general en actos patrimoniales inter vivos. Así, podrán celebrarse contratos por medio de representante. b) No se admite, en general, para actos mortis causa. De entrada, el testamento es un acto personalísimo, que no puede hacerse por representación.
c) No se admite, como regla general, en actos pertenecientes al Derecho personal y familiar. Por excepción se admite en nuestro Derecho el matrimonio por poder (art. 55 C.C.).
CLASES DE REPRESENTACION
Podemos distinguir:
Con respecto a la forma:
a) Representación voluntaria: Es la conferida mediante negocio jurídico por el propio interesado que libremente designa a la persona para que actué por él. Al negocio jurídico por el cual un sujeto confiere su representación a otro se le denomina apoderamiento.
B)Representación legal:
Es la conferida por la ley para que determinadas personas actúen en nombre de otras que son incapaces de hacerlo por sí.
Con respecto al fondo: a) representacion directa:
Cuando el representante actúa en nombre y por cuenta del representado produciendo efectos inmediatos para éste último. b)representacion indirecta: Cuando el representante actúa en nombre propio y por cuenta del representado. Es decir, el representado encarga al representante la realización de un negocio jurídico por cuenta del primero, pero no en su nombre, de forma que el tercero no conoce la existencia del representado
EL APODERAMIENTO. LA REPRESENTACION SIN PODER:
A) El apoderamiento
El apoderamiento constituye un negocio jurídico unilateral integrado por la declaración de voluntad del poderdante o representado, que otorga poder de representación al apoderado o representante, y lo legitima para actuar jurídicamente en nombre y por cuenta de aquél. El objeto y límites del negocio de apoderamiento se fijan por el poderdante en el mismo poder, que puede ser general para todos los actos, o especial para determinados actos. El poder se extingue: 1) Por revocación del poderdante. 2) Por renuncia del representante. 3) Por muerte o incapacitación de cualquiera de ellos. No obstante la extinción del poder de representación, subsisten sus efectos en favor de tercero de buena fe y del propio representante, si ignora de buena fe la extinción. En el Derecho Español no existe una norma general sobre la autocontratación; sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia la admite, salvo cuando existe prohibición expresa, por producirse un conflicto de intereses. En nuestro C.C. existen prohibiciones concretas: ] Aquellos casos en que existan conflictos de intereses entre los padres y los hijos sometidos a su patria potestad (art. 162 y 163). ] Aquellos casos en que existan conflictos de intereses entre los tutores o curadores y los menores o incapacitados sometidos a su representación (art. 299). ] Los mandatarios para la adquisición de bienes, de cuya administración o enajenación estuvieran encargados (art. 1.459), b) La representación sin poder.
Tiene lugar cuando el sujeto celebra un negocio como representante de otro sin que el presunto representado haya otorgado un poder válido para tal representación.
Estamos ante un representante que actúa sin poder «bastante», término técnico con el que se alude a la insuficiencia o inexistencia de poder. Esta falta de poder bastante se da en cualquiera de las siguientes hipótesis: 1.] No existió nunca tal poder. 2.] Existe un poder, pero no comprende el negocio celebrado, es decir, el representante excede los límites del poder otorgado 3.] Existió poder pero ya se extinguió.
De acuerdo con el Código Civil el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga autorización SERA NULO, a no ser que lo RATIFIQUE la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante Por tanto, el C.C. toma en consideración la representación sin poder bastante, otorgándole validez y eficacia cuando se ratifica por el representado. La ratificación debe ser total, pura y simple, sin que quepa la posibilidad de introducir nuevos elementos.
LA OBLIGACION (I). LA OBLIGACIÓN EN GENERAL
Concepto jurídico de obligación
La obligación puede definirse como la relación jurídica en virtud de la cual una persona, llamada acreedor, tiene la facultad de exigir de otra persona, llamada deudor, un determinado comportamiento positivo o negativo, llamado débito o prestación, cuya responsabilidad de cumplimiento queda garantizada con todo el activo patrimonial de dicho deudor.
Dos son las bases fundamentales de la relación jurídica obligacional:
1) El debito: Que se refiere a la prestación, es decir, al objeto del comportamiento exigible por el acreedor, y que de acuerdo con el artículo 1.088 del C.C., puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa. 2) La responsabilidad: Que consiste en la obligación de cumplimiento por parte del deudor, frente a la facultad del acreedor de exigir dicho
cumplimiento, recayendo tal responsabilidad, de acuerdo con el artículo 1.911 del C.C., sobre la totalidad del patrimonio del deudor. Se trata, por tanto, de una responsabilidad patrimonial universal que permite al acreedor hacer efectivo su derecho de crédito sobre todos los bienes, presentes y futuros del deudor.
Los elementos de la obligación
La obligación se compone de tres elementos: 1) Sujetos. 2) Objeto. 3) Causa. SUJETOS: Toda obligación implica un vínculo entre un sujeto activo o acreedor, que tiene derecho a exigir y recibir la prestación (derecho de crédito) y un sujeto pasivo o deudor, sobre el que pesa el deber de realizarla (deber de prestación).
Pueden ser sujetos de la prestación las personas físicas o jurídicas. OBJETO: El objeto de la obligación se identifica con la prestación, y es lo que veremos en la última parte del tema. CAUSA: Es el fin que se persigue con la obligación. Ej. En una compraventa la causa se identifica con la transmisión de la propiedad a cambio de un precio.
Fuentes de las obligaciones
De acuerdo con el artículo 1.089 del C.C. son fuentes de las obligaciones: – La ley: Son las derivadas de alguna disposición legal, sin que intervenga la voluntad humana. No se presumen, por lo que han de estar expresamente determinadas. -Los contratos: Las obligaciones contractuales tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de su contenido. El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio. -Los cuasi contratos: Hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un ter–Los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia: Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal. Las que deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penados por la ley, quedan sometidas a las disposiciones del Código Civil CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES.
Por razón de los sujetos: Obligaciones mancomunadas y solidarias
Toda obligación implica un vínculo entre un sujeto activo o acreedor, que tiene derecho a exigir y recibir la prestación (derecho de crédito), y un sujeto pasivo o deudor sobre el que pesa el deber de realizarla (deber de prestación).
Dentro de la clasificación de las obligaciones, fundamentalmente podemos distinguir: –
Positivas y negativas: La obligaciones positivas consisten en dar o en hacer alguna cosa; las obligaciones negativas, en no hacer alguna cosa. – Unilaterales y bilaterales: En las primeras sólo una parte está obligada (ejemplo: donación). En las segundas, también llamadas recíprocas, ambas partes están obligadas (ejemplo: compraventa).
-Específicas y genéricas: Son específicas las obligaciones cuyo objeto está completamente individualizado
Son genéricas las que su objeto esta determinado únicamente por su pertenencia a un género-
De tracto único y de tracto sucesivo: Las primeras son aquéllas que se cumplen en un sólo acto o en varios aislados pero que se extinguen tan pronto como dichos actos han sido cumplidos (ejemplo: la compraventa). Las segundas imponen al deudor una conducta permanente (ejemplo: el arrendamiento).
Obligaciones mancomunadas y solidarias
Ambos tipos de obligaciones se dan en el caso de pluralidad de acreedores o deudores. Se habla de mancomunidad cuando: a) Cada uno de los acreedores sólo puede exigir o reclamar del deudor la parte que le corresponde en el crédito (Mancomunidad activa). b) Cada uno de los diversos deudores sólo está obligado a cumplir la parte de la deuda que le corresponde (Mancomunidad pasiva). El artículo 1.138 del C.C. establece: «El crédito y la deuda se presumirán divididas en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.» No obstante lo dicho, con respecto a la presunción legal de mancomunidad, hay que tener en cuenta que en la práctica esta presunción es de escaso uso, pues: 1) En primer lugar, en los supuestos de responsabilidad extracontractual, si existen varios responsables, estos responderán solidariamente. 2) En segundo lugar, en la mayor parte de los contratos en los que existe pluralidad de deudores, es frecuente estipular expresamente la responsabilidad solidaria. Hay que tener en cuenta que, de acuerdo con el C.C., la solidaridad nunca se presume, sino que debe pactarse expresamente. Se habla de solidaridad: a) Cuando en caso de pluralidad de acreedores cualquiera de ellos puede reclamar del deudor la íntegra prestación objeto de la obligación (Solidaridad activa). b) Cuando en caso de pluralidad de deudores, todos y cada uno de ellos quedan obligados a cumplir íntegramente la obligación
la extinción de la obligación no agota las consecuencias propias de la obligación solidaria, ya que su cumplimiento exige un reparto interno entre la pluralidad de sujetos de la obligación, para lo cual distinguiremos entre:
Solidaridad activa. –
El acreedor solidario que extinga la deuda por el cobro o por cualquier otro medio, responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación. -El acreedor solidario que realice actos perjudiciales para los demás está obligado a indemnizarles.
Solidaridad pasiva:
El deudor o deudores solidarios que hicieron el pago podrán reclamar del resto la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo Cada deudor debe suplir, a prorrata, la insolvencia de los demás (art. 1.145.3 C.C.). Los deudores que hayan respondido del precio y de la indemnización por el perecimiento o imposibilidad de la prestación, debidos a culpa de cualquiera de ellos, tendrán acción contra el culpable o negligente Por razón del objeto el comportamiento que tiene derecho a exigir el acreedor del deudor y que éste debe cumplir, es decir, LA PRESTACION. El objeto ha de ser posible: : Nadie puede obligarse a una prestación imposible. La imposibilidad puede ser:
A) Imposibilidad física o jurídica:
Imposibilidad física: cuando es de imposible ejecución material (Ejem.: No puede ser objeto de una obligación una cosa que ha dejado de existir, art. 1.460.1 C.C.) – Imposibilidad jurídica: cuando su cumplimiento esta fuera del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes (Ejem.: No puedo vender el sol).
B) Imposibilidad originaria o sobrevenida
] Imposibilidad originaria: cuando al tiempo de contraerse la obligación, la prestación era ya imposible
-Imposibilidad sobrevenida: Es la que surge con posterioridad a contraerse la obligación, de manera que inicialmente el objeto era posible. La imposibilidad sobrevenida dará lugar a que el acreedor pueda exigir daños y perjuicios si la imposibilidad se debe a culpa del deudor.
C) Imposibilidad total o parcial:
Imposibilidad total: Cuando afecta a todo el objeto de la prestación.-Imposibilidad parcial: Cuando solo afecta a parte del objeto de la prestación Lícito: La prestación ha de estar conforme con el ordenamiento jurídico.
Determinado o determinable: La prestación ha de ser determinada o determinable, y en este último caso con criterios bastantes fijados en el momento del nacimiento de la obligación.
Modificación de las obligaciones:
Concepto
La modificación de la obligación consiste en la alteración de su estructura, cambiando la configuración originaria, sin que tal alteración suponga la extinción de la misma ni su sustitución por otra nueva.
Requisitos
1) Cambio de la configuración originaria de la obligación, alterando su estructura. 2) Conservación de la obligación, puesto que la modificación no supone su extinción, ni su sustitución por otra nueva.
Clases
a) Modificaciones objetivas: que son las que afectan al objeto de la obligación. b) Modificaciones circunstanciales: que se refieren al tiempo, lugar y demás condiciones en que ha de verificarse el cumplimiento de la obligación. c) Modificaciones subjetivas: que son las relativas a los sujetos, activo y pasivo, de la obligación.
LA CESION DE CREDITOS
La cesión de créditos consiste en la transmisión o transferencia del crédito por parte del acreedor a un tercero, a quien transmite la titularidad de su derecho. Es, por tanto, una facultad del acreedor que puede ejercitar por sí mismo y por propia iniciativa, con independencia de la voluntad del deudor. La cesión podrá llevarse a cabo mediante compraventa, permuta, o cualquier otro medio que las leyes establezcan para la valida transmisión de los derechos.
La cesión en cuanto tal ha de observar dos requisitos:
1.] Que la fecha de cesión sea cierta para que pueda oponerse a terceros
2.] Para que la cesión sea eficaz frente al deudor, éste habrá de ser notificado de la misma
LA ASUNCION DE DEUDAS
La asunción de deudas consiste en el cambio de un deudor por otro. Del tal forma que el nuevo deudor asume la deuda del primitivo deudor.
Para proceder a la transmisión de la deuda habrá de tenerse en cuenta lo siguiente:- Que para que el primitivo deudor quede totalmente liberado, se precisa necesariamente el CONSENTIMIENTO del acreedor.
-Las garantías prestadas por terceros sólo subsistirán después del cambio de deudor si aquéllos hubieran prestado su consentimiento.-Prestado su consentimiento por el acreedor al cambio del deudor, el primitivo deudor no responderá de la insolvencia del nuevo, salvo que dicha insolvencia fuese anterior y conocida del deudor al transmitir su deuda.
EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION
Se produce el incumplimiento cuando el obligado a realizar la prestación no la realiza o no lo hace exactamente como debía, siendo el deudor responsable de los hechos que ocasionan el no cumplimiento. El incumplimiento puede ser: 1) Propio o total: cuando el deudor no cumple su obligación, es decir, no ejecuta la prestación debida. 2) Impropio o parcial, también llamado cumplimiento defectuoso, en el que podemos distinguir:
Cumplimiento inexacto: cuando la prestación se ejecuta a tiempo pero no es igual a la debida
Cumplimiento impuntual o mora del deudor: cuando la prestación es igual a la debida, pero se ejecuta con retraso
Tradicionalmente se suele distinguir, también, entre: 1).] Incumplimiento imputable al deudor; y 2).] Incumplimiento no imputable al deudor.
El incumplimiento imputable al deudor. Dolo. Culpa. La mora del deudor
el deudor puede incumplir por: A) Incurrir en dolo, negligencia o morosidad. B) Contravenir, de cualquier modo, el tenor de la obligación (aquí se incluirían los supuestos de incumplimiento impropio, defectuoso o inexacto.
El dolo
En primer lugar, frente a la posible y eventual involuntariedad de la conducta culposa, el dolo en el incumplimiento consiste en una actuación consciente y deliberada del deudor que, malévolamente, se resiste a cumplir cuanto debe. En segundo lugar, la actuación dolosa del deudor en el momento del cumplimiento de la obligación es considerada por el Ordenamiento jurídico de mayor gravedad que la culposa. Por ello, el Código Civil prohíbe: a.] Que los Tribunales puedan moderar o mitigar la responsabilidad dimanante de dolo, mientras que sí que pueden llevar a cabo dicha moderación en caso de conducta culposa b.] Que el acreedor renuncie anticipadamente a exigir la responsabilidad derivada del dolo (art. 1.102 in fine).
La culpa
El art. 1.104]1º define la culpa o negligencia como omisión de aquella conducta que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Seguidamente, el art. 1.104]2º establece que cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la quecorresponda a un buen padre de familia. Con esta expresión, el Código Civil se limita a establecer un criterio de sentido común mediante el recurso a la idea del bonus paterfamilias, esto es, la diligencia que, ordinariamente despliegan las personas en el cumplimiento de sus obligaciones. Se trata, pues, de un concepto jurídico indeterminado, que solo podrá concretarse de forma casuística.
La mora del deudor:
La mora del deudor es el retraso imputable en el cumplimiento de la obligación. Por tanto, mora no es todo retraso, sino sólo el imputable al deudor.-
Requisitos (art. 1100 C.C.): 1º) Que se trate de una obligación positiva de dar o hacer
2º) Exigibilidad de la deuda: La deuda ha de ser exigible, es decir, que no esté pendiente de plazo o condición. 3º) Culpabilidad del deudor: Si el retraso se ha producido por caso fortuito o fuerza mayor no habrá mora. 4º) Interpelación del acreedor: Para que el deudor incurra en mora será necesario que el acreedor le exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación.-Efectos de la mora del deudor: (art. 1.101 C.C.) Regla general: El deudor queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios. Reglas específicas:
a) Si la obligación es pecuniaria, esta indemnización será la pactada; a falta de pacto, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal del dinero (art. 1.108 C.C.). b) Si la obligación consiste en dar cosa específica, el deudor constituido en mora, responde de la pérdida de la cosa debida, incluso si ocurre por caso fortuito. (art. 1.096.3 C.C.).
El incumplimiento no imputable al deudor. Caso fortuito y fuerza mayor
De acuerdo con el art. 1.105 del Código Civil, fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. Por ejemplo, la muerte de un obligado cuya prestación sea infungible, la requisa de una mercancía al declararse una guerra; un terremoto; un robo, una inundación…. Aún así, tales acontecimientos no exoneran al deudor, si pudo evitarse su colisión con la prestación, por ejemplo, si la mercancía se transporta, innecesariamente, por zona de guerra, o en condiciones meteorológicas desfavorables, y se pierde; o bien si los acontecimientos inevitables, por su frecuencia o probabilidad, se entienden previstos en el contrato y, según las circunstancias de éste, a cargo del deudor.
Extinción de las obligaciones. Especial referencia al pago
Podemos definir el pago o cumplimiento como la realización efectiva de la prestación en que la obligación consiste, llevada a cabo por el deudor en favor del acreedor. El pago puede ser realizado:-Por el propio deudor.-Por su representante legal.-Por su representante voluntario.-Por un tercero. el deudor puede cumplir también por medio de representante. Es el caso del representante legal de un deudor menor de edad o incapacitado o de un representante voluntario al que puede haber apoderado. no cabe sustitución y el deudor debe cumplir personalmente la prestación, si se trata de una obligación de hacer personalísima así, en las obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser obligado a recibir la prestación de un tercero, cuando las circunstancias y calidad de la persona del deudor son las que le han llevado a pactar la obligación. ¿Cuales son los efectos del pago hecho por un tercero?: 1º) La extinción de la obligación. 2º) La acción de reembolso: El que hubiere efectuado el pago por cuenta de otro tendrá acción para reclamar del deudor lo que hubiese pagado, salvo que eL pago se hubiese efectuado contra su expresa voluntad, en cuyo caso solo podrá reclamarle si el pago le hubiere sido útil. 3) La subrogación: También podrá producirse la subrogación, que significa que el tercero que ha pagado se coloca en el puesto del antiguo acreedor y se convierte en el nuevo acreedor, al que se transfiere el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o hipotecantes. Se presume que hay subrogación, de acuerdo con el art. 1.210 del C.C.: 1.] Cuando un acreedor pague a otro preferente. 2.] Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor. 3.] Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación. ¿A quien debe de hacerse el pago? El pago ha de efectuarse al acreedor, o bien a su representante legal o voluntario, o simplemente a persona autorizada (es el caso del cobrador que viene a casa a cobrar un recibo).
REQUISITOS:
El deudor tiene el deber y el acreedor el derecho al cumplimiento EXACTO de la obligación. En consecuencia, el pago precisa de unos requisitos para que pueda considerarse exacto. Estos son: 1.] La identidad. 2.] La integridad. 3.] La indivisibilidad.
LA MORA DEL ACREEDOR: CONSIGNACION:
El deudor tiene el deber de cumplir la obligación y el acreedor el derecho de recibir el cumplimiento. Pero el deudor, además de aquél deber, tiene también el derecho de liberarse de la obligación cumpliéndola. Es por ello que, el acreedor no puede injusta y caprichosamente impedir que el deudor se libere. La injusta negativa del acreedor a recibir el pago o a colaborar para poder recibirlo es llamada MORA DEL ACREEDOR. Esta mora del acreedor puede llegar a liberar al deudor y extinguir la obligación. El deudor deberá hacerle un OFRECIMIENTO DE PAGO formal, y si el acreedor no lo acepta, hará la CONSIGNACION de lo debido en el Juzgado y el Juez dictará resolución declarando bien hecho el pago, si concurren todas las condiciones y circunstancias del mismo.
Requisitos de la mora del acreedor: 1º) Que se trate de una obligación vencida. 2º) Que el deudor efectúe al acreedor el ofrecimiento de pago. Dicho ofrecimiento no requiere forma especial, pero dado que, en su caso, es necesario probarlo ante el Juez, convendrá preconstituir tal prueba, para lo cual la forma más adecuada será utilizar el requerimiento notarial para que quede constancia fehaciente de que el ofrecimiento se ha hecho. Sin embargo, no será preciso el ofrecimiento de pago y se puede ir directamente a la consignación, conforme al artículo 1.176.2 del C.C., en los
siguientes casos: 1.] Cuando el acreedor esté ausente. 2.] Cuando el acreedor esté incapacitado (imposibilitado). 3.] Cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar. 4.] Cuando se haya extraviado el título de la obligación 3º) Que el acreedor no acepte la prestación o, en general, no coopere al cumplimiento de la obligación sin justificación legal para ello. ] Efectos de la mora del acreedor. 1º) La mora del acreedor excluye la del deudor. 2º) El acreedor asumirá los riesgos de la imposibilidad sobrevenida de la prestación: De tal forma que pese a no recibir la prestación, habrá de cumplir con las obligaciones que tuviera para con el deudor 3º) El deudor puede obtener su total liberación mediante la consignación judicial de la cosa debida, teniendo en cuenta que, hecha la consignación, se extingue la obligación de pagar intereses.
LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES. OTRAS CAUSAS: –
Imposibilidad: quedará extinguida la obligación de entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse constituido en mora. El deudor deberá probar que la perdida no ocurrió por culpa suya.-
Condonación: El perdón de la deuda extingue la obligación.-
Confusión: Hay confusión cuando se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor –
Compensación: Si el deudor tiene a su vez un crédito con el acreedor ambas obligaciones se extinguen en la cantidad concurrente. -Novación: La novación consiste en la sustitución de una obligación por otra nueva. Con la novación se extingue la obligación antigua y nace la nueva. Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya es preciso que así se declare expresamente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles.
GARANTIAS DE LA OBLIGACIÓN
Concepto y clases:
Las garantías de la obligación, son los medios accesorios de que puede servirse el acreedor para asegurar la efectividad de su derecho de crédito. Las garantías pueden ser: – Reales: Cuando atribuyen al acreedor un poder inmediato y directo sobre una cosa que le autoriza a resarcirse sobre ella en caso de incumplimiento. Personales: Cuando permiten al acreedor dirigirse contra otra persona distinta del deudor que ha asumido la obligación con carácter subsidiario o solidario. (Ejem.: la fianza). -Procesales: Cuando permiten al acreedor ejercitar ante los Tribunales determinadas acciones encaminadas a la tutela judicial del crédito. (Ejem.: la acción subrogatoria).
La responsabilidad patrimonial universal
El derecho de crédito atribuye a su titular, el acreedor, el poder de exigir del deudor la observancia de un determinado comportamiento. Para que este poder sea efectivamente tal, sin depender única y exclusivamente de la buena voluntad y cooperación voluntaria del deudor, se hace necesario conferir al acreedor la posibilidad real de compeler, incluso mediante el empleo de medios coercitivos, al deudor, para que éste de cumplida satisfacción a los intereses del acreedor. Con esta finalidad, el Ordenamiento Jurídico establece medidas de protección del crédito.
Responsabilidad patrimonial universal
La importancia de esta regla tan fundamental gira en torno a los polos siguientes: A).- Responsabilidad general. En primer término se desprende, con claridad que esta norma dispone una consecuencia que puede operar en TODAS las obligaciones, asegurando su cumplimiento. Por eso, porque es propia la responsabilidad patrimonial universal de todas las obligaciones, cabe decir, que es un medio general de protección del derecho de crédito.
B).- Responsabilidad derivada del incumplimiento. En segundo término, el art. 1.911 CC hace hincapié en que el deudor RESPONDE. Responder por algo o de algo significa que el sujeto responsable debe estar a las consecuencias, especialmente las adversas, que dimanen de los acontecimientos cuya responsabilidad se le impute; tal término es, pues, sinónimo de pechas con las consecuencias. C).- Responsabilidad personal. En tercer término, cuando se dice que es el deudor quien responde, se indica el sujeto responsable. A primera vista, lo dicho puede inducir a pensar que es la persona del deudor quien padece las consecuencias perniciosas o desfavorables que dimanan del hecho de incumplir imputablemente una obligación. No es así, sin embargo. Ya se cuida, a este respecto, el art. 1.911 CC de precisar que el sujeto responsable, que efectivamente es el deudor, responde con todos sus bienes, presentes y futuros. Esto es, aunque ciertamente el sujeto responsable es el deudor, debe quedar claro que el objeto de la responsabilidad es el patrimonio del deudor. D).- Responsabilidad exclusivamente patrimonial: A renglón seguido, se afirma que la responsabilidad patrimonial universal, además de personal, es PATRIMONIAL. Pues con este adjetivo se designa el objeto sobre el cual recae es responsabilidad: el patrimonio del deudor. La dicción empleada por el artículo 1.911 CC acerca de este último particular, siendo clara, carece quizás de la suficiente fuerza expresiva; no basta con decir que el deudor responde con todos sus bienes; es conveniente, además, aclarar que responde única y exclusivamente con sus bienes. E).-
Responsabilidad universal.:
La caracterización general de la responsabilidad patrimonial universal debe concluir subrayando lo expresado por éste último adjetivo: la responsabilidad es universal.
También esta nota atañe al objeto de la responsabilidad
la UNIVERSALIDAD sirve para precisar que es todo el patrimonio del deudor el que potencialmente se puede encontrar afecto a hacer frente a las responsabilidades en que incurra su titular, de una parte; de otra, la universalidad se refiere a que cualquier elemento del patrimonio del deudor puede ser agredido por los acreedores en la exigencia de esa responsabilidad. En resumen, que si el deudor debe responder por una cuantía que no puede ser cubierta por sus actuales bienes, no por eso se extingue su responsabilidad, sino que ésta perdura en la medida de lo insatisfecho.
Las acciones subrogatoria, directa y revocatoria
protección del crédito La ACCION SUBROGATORIA.
Regulada en el art. 1.111 C.C. Consiste en que los acreedores, después de haber perseguido los bienes que estén en posesión del deudor para cobrarse, sin haberlo conseguido, o haberlo conseguido sólo en parte, pueden ejercitar los derechos y acciones de éste con el mismo fin. El efecto es incrementar el patrimonio del deudor para que el crédito pueda ser satisfecho; obtenido dicho efecto, el acreedor deberá exigir al deudor que le pague el mismo, sin que tenga preferencia alguna para su satisfacción.
LA ACCION DIRECTA
Consiste en conceder al acreedor en algunos casos, la posibilidad de dirigirse en su nombre contra los deudores de su deudor pasando los bienes directamente al patrimonio del acreedor (ejemplo: art. 1.552 C.C.: El arrendador frente al subarrendatario, por el importe del precio de subarriendo que deba) LA ACCION REVOCATORIA. El acreedor después de perseguidos los bienes del deudor, sin haber conseguido el cobro de su crédito, puede impugnar los actos que éste haya realizado en fraude de su derecho (art. 1.111 C.C.), intentando conseguir la ineficacia de los actos fraudulentos llevados a cabo por el deudor El concurso de acreedores.
Cuando el deudor no tiene con qué pagar a todos sus acreedores, puede cualquiera de ellos provocar una situación de liquidación colectiva del patrimonio de aquel, de modo que no cobren primero los que primero reclaman, sino que se reparta equitativamente entre todos los acreedores de una misma clase, lo que quede de los bienes del deudor. Esta materia está regulada por la Ley Concursal de 9 de julio de 2003, en vigor desde el 1-9-2004. Esta ley unifica en un solo texto legal todas las cuestiones sobre el concurso, que antes tenía una regulación dispersa. La ley se aplica a cualquier deudor, sea o no comerciante.
Declarado el concurso, se nombran unos administradores concursales. Si el concurso es voluntario, los administradores deben autorizar los actos de administración y disposición que realice el deudor sobre su patrimonio. Si el concurso es necesario, son los administradores los que realizan tales actos. Declarado el concurso, todos los acreedores del deudor quedan integrados en la masa pasiva del concurso. Las acciones individuales de los acreedores se paralizan, porque deben usar su derecho ante el Juez del concurso. La administración concursal debe elaborar un informe en el que determine la masa activa y la masa pasiva, es decir, que incluya un inventario de los bienes del deudor y una lista de los acreedores. La masa activa es el patrimonio susceptible de ejecución concursal, y está constituida por todos los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor cuando se declara el concurso, pero también por los que se reintegren a ese patrimonio por haber salido del mismo durante los dos años anteriores a la declaración del concurso de una manera perjudicial para la masa activa. La masa pasiva está integrada por los créditos concursales, es decir, los créditos de los acreedores contra el deudor. La ley contempla dos posibles soluciones al concurso: el convenio y la liquidación. El convenio se contempla como la solución normal: se trata de un acuerdo entre el deudor y los acreedores que puede incluir quitas, esperas, conversión del crédito en acciones, propuesta de enajenación de bienes, etc…. La ley establece un sistema de mayorías para la aprobación del convenio, que luego es aprobado por el Juez, pero los acreedores privilegiados solo quedan vinculados por el convenio si hubieran votado a favor.
Garantías específicas
El derecho de retención
Consiste en la facultad concedida al acreedor para conservar en su poder bienes que debería entregar al deudor, mientras éste no satisfaga su deuda (ejemplo: art. 1.780, el depositario que puede retener la cosa en depósito hasta que se le pague lo que se le deba por razón del mismo).
La cláusula penal
También llamada pena convencional: Es la prestación que se conviene debe realizar el deudor si no cumple su obligación.
Las arras
Se denomina así al objeto u objetos, generalmente una suma de dinero, que se entrega en garantía del cumplimiento de la obligación, quedando para el acreedor si el deudor no cumple. (Ejem.: art. 1.454 C.C.).
La fianza
Por la fianza, según el art. 1.822 CC, se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste. Es decir, que junto con una obligación que vincula autónomamente a un acreedor y un deudor, nace otra obligación de igual contenido, a favor del mismo acreedor. En definitiva, una nueva deuda subsidiaria de la primera, para el caso de su impago. De este modo se proporciona al acreedor mayor probabilidad de ver satisfecho su interés, ya que su poder de agresión se extiende a un patrimonio distinto del originariamente responsable. La fianza siempre es una obligación accesoria a la deuda principal, lo que significa que la fianza no puede existir sin una obligación válida.
CONCEPTO Y CLASES DE CONTRATOS
De acuerdo con el art. 1.254 del Código Civil, existe contrato desde que una o varias personas consienten en obligarse, perfeccionándose el contrato -según el art. 1.258 CC, por el mero consentimiento. Por su parte, el art. 1.091 CC, añade que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. Es decir, el contrato obliga por la sola coincidencia de voluntades, sin necesidad de un reconocimiento específico de cada contenido o de cada tipo contractual.
CONTRATOS GRATUITOS Y CONTRATOS ONEROSOS:
Se entiende por contrato GRATUITO o lucrativo, aquel por el que una de las partes contratantes se enriquece u obtiene algún beneficio a consecuencia del contrato, sin asumir carga o contraprestación alguna. Estos contratos, de acuerdo con el Código Civil, se encuentran transidos por la idea del altruismo: beneficiar a alguien sin exigir nada a cambio. Por el contrario, en los contratos ONEROSOS, la prestación de una parte encuentra su razón de ser en la contraprestación de la otra: arriendo para que el arrendatario me pague mensualmente y él me paga para tener un local o vivienda; se intercambia una cosa por un precio en la compraventa, etc…
CONTRATOS BILATERALES Y CONTRATOS UNILATERALES la razón distintiva entre contratos bilaterales y unilaterales se fundamenta en el nacimiento de obligaciones a cargo de una o de ambas partes. Se califican como bilaterales o sinalagmáticos aquellos contratos que generan obligaciones para ambas partes, de forma recíproca y correspondiente: el comprador debe pagar el precio mientras que el vendedor debe entregar la cosa vendida. Serán contratos unilaterales los que generan obligaciones para una sola de las partes. Por ejemplo, cuando presto a un amigo seis mil euros, es evidente que solo él queda obligado por virtud del contrato de préstamo. La razón fundamental de contraponer ambos tipos contractuales viene dada porque en los contratos unilaterales no es de aplicación la facultad resolutoria por incumplimiento contemplada en el art. 1.124 CC, como causa de ineficacia del contrato.
ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO:
elementos esenciales y elementos accidentales del contrato. Los primeros -los esenciales- deben estar presentes en todo contrato para que sea válido. Al contrario, los elementos accidentales reciben tal denominación para resaltar que pueden estar presentes por voluntad de las partes en un determinado contrato, pese a que su presencia no es esencial, para que pueda hablarse de contrato válido. Tales elementos accidentales son la condición, el término y el modo, y una vez integrados en un contrato, asumen una extraordinaria importancia respecto de la vida del contrato.
El consentimiento
La manifestación del consentimiento de cada una de las partes puede darse de muy diferente manera (firmando un documento extenso redactado por escrito, o levantando la mano para detener un taxi), pero requiere en todo caso que el consentimiento se haya formado libre y conscientemente por persona que tenga capacidad de obrar. La exteriorización de la voluntad puede ser: – Expresa: Cuando el sujeto utilizando los signos adecuados la da a conocer de forma directa y sin lugar a dudas. – Tácita: Consiste en la realización de actos que si bien no tienen como fin revelar la voluntad del sujeto, suponen necesariamente dicha voluntad. El artículo 1.265 CC dispone, en este sentido, que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.
El ERROR consiste en el conocimiento equivocado de la realidad, afectante a circunstancias que principalmente hubieren motivado la celebración del negocio jurídico. Ahora bien, se comprenderá que la validez de los contratos no puede quedar sometida a las alegaciones de las partes de haberse equivocado sin mas ni mas. debe tratarse de un error esencial o sustancial, relativo al objeto del contrato. De donde se deduce que, aun habiéndose equivocado, la parte que haya sufrido el error no podrá invalidar el contrato en los siguientes supuestos:
A).- Error en los motivos
La falsa representación mental no recae sobre el contenido sustancial del contrato o sobre elementos esenciales del contrato, sino sobre los móviles subjetivos que llevan a una de las partes a contratar: alquilo un apartamento para determinados días, y mi empresario me fija las vacaciones para el mes siguiente; o me compro un traje para la boda de mi sobrina, que después no llega a celebrarse.
B).- Error de cuenta o error de cálculo
Que solo da lugar a su corrección. Esto es, a la corrección de la operación matemática errónea
La VIOLENCIA:
Hay violencia, cuando para conseguir la declaración de voluntad se emplea la fuerza física. El art. 1.267.1 dice fuerza irresistible, que se dará en todos aquellos casos de violencia física absoluta en que la voluntad del contratante es sustituida por la del agente violentador.
La INTIMIDACION:
Hay intimidación, cuando para conseguir la declaración de voluntad se inspira al declarante el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes. El temor reverencial, sin embargo, no anulará el contrato. O lo que es lo mismo, las personas a quienes se debe sumisión y respeto pueden dar origen a intimidación; pero mientras no lo hagan, el contrato celebrado bajo temor reverencial será válido y eficaz.
El DOLO
Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas, es inducido el declarante a celebrar un negocio jurídico que sin ellas no lo hubiera hecho. Actuar dolosamente (con dolo) significa tanto como actual malévola o maliciosamente, ya sea para captar la voluntad de otro, ya incumpliendo la obligación que se tiene contraída. En el caso, consistirá en inducir a otro a celebrar un contrato mediante engaño o malas artes. El art. 1.270 completa la regulación del dolo disponiendo 5 que para que el dolo produzca la nulidad del contrato, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes.
El objeto
Es la realidad sobre la que versa el negocio jurídico, es decir, los bienes, utilidades o servicios sobre los que recae la voluntad negocial. El objeto ha de ser: – Posible: No podrán ser objeto del negocio jurídico bienes, utilidades o servicios imposibles. – Licito: El objeto ha de estar conforme con el ordenamiento jurídico. – Determinado o determinable. La indeterminación provoca la nulidad del negocio jurídico.
La causa
Es el fin que se persigue con el negocio jurídico. La causa debe ser: – Existente: Un negocio jurídico no tiene causa cuando la declaración de voluntad no se corresponde con la razón que justifica la validez del negocio. Los negocios jurídicos sin causa no producen efecto alguno. – Verdadera: La causa que aparece en el negocio ha de ser cierta, si bien la expresión de una causa falsa en los negocios jurídicos, no producirá su nulidad si se probase que estaban fundados en otra verdadera. – Lícita: Los negocios jurídicos con causa ilícita tampoco producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando no es conforme con el ordenamiento jurídico.
ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL CONTRATO
Los llamados elementos accidentales del negocio jurídico son disposiciones accesorias, establecidas por las partes, que afectan a su eficacia. En otras palabras, son requisitos voluntarios de eficacia del negocio jurídico. Como tales tenemos:
LA CONDICION:
Es el hecho futuro e incierto del que depende la eficacia del negocio jurídico. La condición puede ser: a) Suspensiva: A partir de que se cumpla la condición, si se cumple, el negocio jurídico despliega su eficacia. b) Resolutoria: Cuando se cumple la condición, si se cumple, deja de tener efectos el negocio jurídico.
EL TERMINO:
Es el hecho futuro y cierto del que depende la eficacia del negocio jurídico. El término puede ser: a) Inicial: La llegada del término marca el momento a partir del cual comienzan a producirse los efectos del negocio (aunque nunca con carácter retroactivo). b) Final: El negocio jurídico despliega su eficacia desde su perfección, pero tan sólo hasta la llegada del término.
EL MODO:
Es una obligación accesoria que puede imponerse al beneficiario en los negocios a título gratuito ya sea inter vivos o mortis causa. El donante, por ejemplo, impone al donatario la obligación de pagar sus deudas; o también la de vivir en su compañía; o grava al donatario con la obligación de mandar celebrar unas misas, o conservar la casa familiar, o aprender a tocar el piano. En cuanto la obligación modal subsista, puede exigirse su cumplimiento por parte del beneficiario del modo; y sobre todo, por el donante y sus herederos.
LA FORMA EN LOS CONTRATOS:
La forma es la manera externa de manifestarse el negocio jurídico
En nuestro Derecho rige la regla general de libertad de forma (art. 1.258 y 1.279), de modo que, siendo ésta la exteriorización de la voluntad, podrá ser verbal o escrita, expresa o tácita. De modo que cualquier contrato o negocio jurídico, siempre tendrá una forma. Así, las palabras, el documento, las señas, o los mismos actos concluyentes. No es posible, en consecuencia, que existan los contratos amorfos. Hay, no obstante, ocasiones, en las que la forma es un elemento esencial del negocio jurídico (forma «ad solemnitatem»). Se da en aquellos casos en que la ley exige una forma determinada como elemento esencial del negocio jurídico. Por el contrario, en aquellos casos en los que no se exige determinada forma para la validez del contrato (forma ad probationem), este será válido con independencia de la forma que se haya observado.
LA INEFICACIA DEL CONTRATO
Con la expresión ineficacia del contrato se hace referencia a todos aquellos supuestos en que el contrato no llega a producir los efecto a los que estaba tendencialmente dirigido o deja de producirlos en un momento dado. Pueden distinguirse dos grandes grupos de ineficacia contractual: a).- La invalidez; que puede producirse por: i).- Nulidad. ii).- Anulabilidad.
b).- Ineficacia en sentido estricto; que puede producirse por: i).- Mutuo disenso. ii).- Desistimiento unilateral. iii).- Resolución por incumplimiento. iv).- Rescisión. v).- Revocación. vi).- Acaecimiento de condición resolutoria. vii).-Falta de acaecimiento de condición suspensiva.
NULIDAD DEL CONTRATO
Los contratos nulos no merecen para el Derecho más que rechazo; no puede el ordenamiento jurídico reconocer ningún efecto del contrato nulo, ni siquiera su admisibilidad como tal contrato. son causas de nulidad: I).- La carencia absoluta o inexistencia de cualquiera de los elementos esenciales del contrato. II).- El incumplimiento de cualquiera de los requisitos del objeto del contrato (licitud, posibilidad y determinación). III).- La ilicitud de la causa. IV).- El incumplimiento de la forma sustancial. V).- La contrariedad a las normas imperativas a la moral y al orden público (arts. 6.3 y 1.255). La vía para obtener la declaración de nulidad de un contrato es el ejercicio de la denominada acción de nulidad, que tiene como requisitos: (a) el ser imprescriptible; y (b) el que la pueda ejercitar cualquier persona interesada en deshacer el contrato nulo. No está, sin embargo, legitimado para ejercitar la acción de nulidad, quien la ha generado.
LA ANULABILIDAD DEL CONTRATO:
La anulabilidad es un supuesto de invalidez de mucha menor gravedad que la nulidad. Las razones o causas de anulabilidad pueden identificarse con:
I).- Todos los vicios del consentimiento: error, violencia, intimidación o dolo. II).- Inexistencia de plena capacidad de obrar de alguno de los contratantes (menores no emancipados, personas sometidas a tutela o a curatela, o los emancipados respecto de los contratos referidos en el art. 323 CC). La acción de anulabilidad, a través de la cual se denuncia ésta, tiene un alcance más limitado que el de la acción de nulidad. Así, prescribe a los 4 años (es un plazo de caducidad). Y solo puede ser ejercitado por las personas que hayan sufrido el vicio del consentimiento o que resulten afectados por el contrato anulable. En cuanto a los efectos de la anulabilidad, son sustancialmente los mismos que los de la nulidad. A saber, la restitución.
CONTRATOS EN PARTICULAR (I): LA COMPRAVENTA:
CONCEPTO Y ELEMENTOS
. Por el contrato de compraventa uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto. Es decir, la compraventa es el cambio de una cosa determinada por un precio cierto. La compraventa es un contrato: 1)
Consensual:
ya que se perfecciona por el mero consentimiento 2)
Bilateral o recíproco:
ya que surgen obligaciones a cargo de cada uno de los contratistas: entregar la cosa y pagar el precio. 3)
Oneroso:
en cuanto que cada una de las partes adquiere un beneficio a cambio de un sacrificio. 4)
Generalmente conmutativo:
ya que las prestaciones suelen estar fijadas de antemano. 5)
Traslativo de dominio:
ya que sirve de título para la transmisión de la propiedad.
Son elementos de la compraventa:
1)Los sujetos:
Son sujetos del contrato de compraventa el comprador, que se obliga a pagar el precio, y el vendedor que se compromete a transmitir y entregar la cosa o derecho. La capacidad que la persona debe de tener para celebrar un contrato de compraventa, como comprador o vendedor, se rige por las reglas generales.
2)El objeto:
Está constituido por la cosa y por el precio. En cuanto a la cosa, pueden ser objeto del contrato de compraventa
tanto las cosas corporales como las incorporales o derechos, siempre que estos últimos no sean intransmisibles. Los requisitos de la cosa o derecho vendidos son:-Existencia real o posible (cosas futuras).-Estar determinados o ser determinables.-Ser de lícito comercio.
En cuanto al precio, debe de ser cierto, es decir, determinado o determinable. El precio lo pueden fijar libremente las partes, salvo que se trate de cosas que lo tengan limitado o tasado mediante una disposición legal. El art. 1.445 del C.C. establece que el precio cierto se debe de pagar en dinero o signo que lo represente, lo cual significa que no es necesario que se entregue en papel moneda, sino que se puede pagar por cualquier medio que represente dinero.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
Pagar el precio
El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados en el contrato; y si no se hubiese fijado deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida.
Recibir la cosa:
Como obligación correlativa a la del vendedor de entregarla, y para que éste pueda liberarse de su obligación, pudiendo consignar la cosa si el comprador no la quisiera recibir, sin justificación alguna, en el momento fijado.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
Entregar la cosa:
De acuerdo con el C.C., se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador. El mismo texto legal admite la llamada entrega instrumental; así, cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare lo contrario. Existe también la llamada entrega simbólica de los bienes muebles, por los medios siguientes: La entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallen almacenados o guardados Por el sólo hecho del acuerdo o conformidad de los contratantes: si la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, o si éste la tenía ya en su poder por algún otro motivo.
Saneamiento por evicción y vicios ocultos
En virtud de esta obligación el vendedor responderá al comprador: a) De la posesión legal y pacífica de la cosa vendida b) De los gravámenes ocultos de la cosa vendid c) De los vicios o defectosocultos que tuviere la cosa vendida En el primer supuesto estaremos ante el SANEAMIENTO POR EVICCION, y el vendedor deberá responder ante el comprador en el caso de que este se vea privado de la cosa comprada, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, Para que el vendedor deba responder de evicción es necesario que el comprador le haya notificado la demanda del tercero. En el segundo supuesto estaremos ante el SANEAMIENTO POR GRAVÁMENES OCULTOS, es decir, si la finca estuviese gravada, sin mencionarlo el contrato, con alguna carga, el comprador podrá pedir la rescisión del contrato, a no ser que prefiera la indemnización correspondiente. En el tercer supuesto estaremos ante el SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS
. Con respecto a los vicios ocultos, el C.C. establece que el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella. Las acciones procedentes de vicios ocultos se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida.
EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Concepto y clases
El contrato de arrendamiento es aquél en virtud del cual una de las partes, llamada arrendador, se obliga a dar a la otra, llamada arrendatario, el goce o uso de una cosa, prestarle un determinado servicio, o ejecutarle una obra, a cambio de un precio cierto.
Caracteres
1) Consensual:
Porque se perfecciona por el mero consentimiento. oneroso 2) En cuanto que cada una de las partes adquiere un beneficio a cambio de un sacrificio (uso a cambio de precio)
3)Bilateral:
Ya que surgen obligaciones para ambas partes.
3)Bilateral: Ya que surgen obligaciones para ambas partes
Clases
Conforme al concepto dado de contrato de arrendamiento, el C.C. distingue tres tipos distintos:
1) Arrendamiento de cosas:
En el arrendamiento de cosas, una de las partes (arrendador) se obliga a dar a la otra (arrendatario) el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio ciert 2) Arrendamiento de servicios:
En el arrendamiento de servicios, una de las partes (arrendador) se obliga a prestar a la otra (arrendatario) un servicio por precio cierto 3) Arrendamiento de obras:
En el arrendamiento de obras, una de las partes (arrendador) se obliga a ejecutar a la otra (arrendatario) una obra por precio cierto.
ARRENDAMIENTOS URBANOS
El arrendamiento de fincas urbanas se encuentra regulado por la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que entró en vigor el 1 de Enero de 1995.
Arrendamiento de vivienda:
CONCEPTO: Se considera como tal aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. Las normas reguladoras del arrendamiento de vivienda se aplicarán también a los accesorios de la finca cedidos por el propio arrendador.
REGIMEN APLICABLE:
Los derechos y beneficios que concede la Ley al arrendatario de vivienda son esencialmente irrenunciables, salvo que la misma Ley lo permita. Es por ello, que el arrendamiento de vivienda se rige: Por lo establecido en la Ley especial. Considerándose, en líneas generales, nulas las cláusulas que modifiquen la misma en perjuicio del arrendatario. En su defecto, por la voluntad de las partes. Y supletoriamente por el Código Civil.
DURACION Y PRORROGA:
Aunque en principio se establece que la duración del contrato puede ser libremente pactada por las partes, la Ley incluye un plazo mínimo de 5 años, de tal forma que si se pacta un plazo de duración menor, el contrato se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y facultativamente para el arrendatario por plazos anuales hasta alcanzar los 5 años mencionados, con excepción de que el arrendador tenga necesidad de ocupar la vivienda para sí antes del transcurso de los 5 años, lo que deberá hacer constar en el contrato al tiempo de su celebración. Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, una vez transcurridos como mínimo los 5 años, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra con un mes de antelación, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de 3 años más.
CESION DEL CONTRATO Y SUBARRIENDO:
El contrato no se podrá ceder por el arrendatario sin el consentimiento escrito del arrendador. Por otro lado, el arrendatario sólo podrá subarrendar de forma parcial la vivienda arrendada,
previo consentimiento por escrito del arrendador.
SUBROGACION POR CAUSA DE MUERTE:
Sin modificar la duración del contrato, a la muerte del arrendatario podrán subrogarse en el contrato,continuando éste: 1) El cónyuge o persona que, en análoga relación de afectividad, haya convivido con el arrendatario durante, al menos, los dos años anteriores al fallecimiento, salvo que exista descendencia, en cuyo caso bastará la mera convivencia 2) Los descendientes. 3) Los ascendientes. 4) Los hermanos. 5) Otros parientes hasta el tercer grado colateral Para que la subrogación se produzca, deberá notificarse por escrito al arrendador en el plazo de TRES MESES a contar desde el fallecimiento.
Arrendamientos para uso distinto del de vivienda:
CONCEPTO:
Se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda, aquel arrendamiento que recayendo sobre una edificación tenga como destino primordial un uso distinto del de satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. En especial, tendrán esta consideración, cualquiera que sean las personas que los celebren, los siguientes arrendamientos de fincas urbanas:-Los de temporada (sea invierno o verano)-Los efectuados para ejercer en ellas una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente.
REGIMEN APLICABLE:
Los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen fundamentalmente por el principio de libertad de pactos, en su defecto, por la Ley especial, y, de forma supletoria, por el Código Civil.
CESION Y SUBARRIENDO:
Con la nueva Ley desaparece la figura del traspaso, quedando regulada la posible cesión y subarriendo, que podrán llevarse a cabo por el arrendatario, sin necesidad de contar con el consentimiento del arrendador, el cual tendrá derecho a elevar la renta un 10% en caso de subarriendo parcial y en el 20% por la posible cesión o subarriendo total.
SUBROGACION POR CAUSA DE MUERTE:
En caso de fallecimiento del arrendatario, cuando en el local se ejerza una actividad empresarial o profesional, el heredero o legatario que continúe en el ejercicio de la actividad, podrá subrogarse en los derechos y obligaciones del arrendatario hasta la extinción del contrato, siempre y cuando lo comunique por escrito al arrendador en el plazo de DOS MESES a contar desde el fallecimiento.
El CONTRATO DE PRESTAMO
Por el contrato de préstamo, una de las partes, llamada prestamista, entrega a la otra, llamada prestatario, alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo. Es el préstamo un contrato real, en cuanto se perfecciona por la entrega de la cosa; y unilateral, al producir, con carácter general, sólo obligaciones para una de las partes, el prestatario. De acuerdo con lo expresado, el contrato de préstamo, por razón de su objeto, puede ser: Comodato o préstamo de uso. Mutuo o préstamo de consumo.
El comodato o préstamo de uso
Es el contrato por el cual una persona, llamada comodante, entrega gratuitamente a otra, llamada comodatario, una cosa no fungible para que use de ella durante cierto tiempo, con la obligación de devolver la misma cosa recibida.
Son obligaciones del comodatario:
1) Usar la cosa conforme al destino pactado. Si la destina a otro uso distinto deberá responder de su pérdida aunque ésta sobrevenga por caso fortuito. 2)Devolver la cosa en el tiempo convenido. Si la conserva por más tiempo, también responderá de su pérdida aun por caso fortuito. 3) Satisfacer los gastos necesarios para el uso y conservación de la cosa prestada. 4)Si la cosa prestada se entregó con tasación y se pierde, aunque sea por caso fortuito, responderá el comodatario del precio, salvo pacto en contrario. El contrato de comodato se extingue según las reglas generales establecidas para los contratos; y, además, conforme al Código Civil, por el vencimiento del plazo pactado para su duración o una vez concluido el uso para el que se prestó.
El mutuo o préstamo de consumo
El mutuo es un contrato en virtud del cual una parte, llamada mutuante (o prestamista), entrega a la otra, llamada mutuatario (o prestatario) una determinada cantidad de dinero u otra cosa fungible, y ésta se obliga a restituir otro tanto de la misma especie o calidad. por el contrato de mutuo se transfiere la propiedad, lo que supone la plena facultad de disposición, por parte del mutuatario, El contrato de mutuo es un contrato naturalmente gratuito, pero no esencialmente gratuito como lo es el comodato, ya que, conforme al Código Civil, dicho contrato puede ser gratuito o con pacto de pagar intereses; El mutuo se caracteriza por producir obligaciones a cargo del mutuatario. La principal obligación es la de restituir, en los términos convenidos, otro tanto de la misma especie o calidad, incluidos los intereses, si, como ya sabemos, hubiesen sido expresamente pactados.
EL CONTRATO DE SOCIEDAD CIVIL
. aquel contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria con ánimo de partir entre sí las ganancias. Para que exista el contrato de sociedad es necesario: -La creación de un fondo común, constituido por las aportaciones que efectúan todos los socios.. -La intención de obtener un lucro común y partible.
Es un contrato:
Consensual:
En cuanto se perfecciona por el mero consentimiento.
Bilateral o plurilateral
: Ya que da origen a derechos y obligaciones recíprocos (aportaciones, participación en ganancias, …).
Oneroso y conmutativo
: Pues todas las partes han de aportar algo y desde el inicio se establece la prestación que ha de realizar cada
socio.
De tracto sucesivo
: Porque no se agota ni se consume por el cumplimiento de una o varias prestaciones determinadas, sino que está destinado a desplegar efectos reiterados durante un período de tiempo más o menos largo.
ELEMENTOS:
A) Elementos personales
Son sujetos del contrato de sociedad los socios. En cuanto a la capacidad para su celebración se rige por las reglas generales.
B) Elementos reales. El objetoDos condiciones ha de reunir el objeto social: (art. 1.666 C.C.)-1
Ser lícito
:
lícitas han de ser las aportaciones que hacen los socios y lícitas han de ser todas las operaciones a que se va a dedicar la sociedad. 2 Establecerse en interés común de los socios:
En consonancia con este principio el Código Civil declara nulo el pacto por el que se excluya a alguno de los socios de toda participación en las ganancias o en las pérdidas.
C) Elementos formales
El Código Civil consagra la libertad de forma para el contrato de sociedad; si bien, será necesaria la escritura pública siempre que se aporten a la sociedad bienes inmuebles, en cuyo caso habrá de hacerse inventario de ellos, firmado por las partes, que deberá unirse a la escritura.
CONTENIDO:
-Relaciones jurídicas internas -Administración de la sociedad -Relaciones jurídicas externas Relaciones jurídicas internas
.
Los derechos y obligaciones nacidas entre los socios y la sociedad, como consecuencia del contrato de sociedad, son las siguientes:
1) Aportaciones de los socios
Cada socio es deudor respecto de la sociedad de lo que ha prometido aportar a ella. Si la aportación es de dinero, el socio deberá los intereses del mismo si hay retraso en la entrega. Si la aportación es de cosas determinadas, responderá por evicción en los mismos casos que el vendedor en la compraventa.
2) Distribución de ganancias y pérdidas
Las ganancias y pérdidas, en su caso, se repartirán de conformidad con lo pactado. A falta de pacto, la parte de cada socio deberá ser proporcional a su aportación, y el socio sólo de industria tendrá una parte igual a la del que menos haya aportado.
3) Resarcimiento de gastos e indemnización de perjuicios
Los socios responden frente a la sociedad de los daños y perjuicios que ésta haya sufrido por culpa de los mismos; y la sociedad responderá a todos los socios de las cantidades que hayan desembolsado por ella y de las obligaciones que con buen fe hayan contraído para los negocios sociales II.] Administración de la sociedad
Los propios socios pueden pactar quien ha de llevar la administración, en cuyo caso se ha de estar a lo pactado. Cuando no se haya estipulado el modo de administrar la sociedad, todos los socios se consideran apoderados, y lo que cualquiera de ellos hiciere por sí solo, obligará a la sociedad, pero cada uno podrá oponerse a las operaciones de los demás antes que hayan producido efecto legal.
Relaciones jurídicas externas
Dentro de este tipo de relaciones vamos a tratar dos puntos:
1) La responsabilidad de la sociedad por las deudas sociales. 2)La responsabilidad de los socios por las deudas sociales.
1) La responsabilidad de la sociedad por las deudas sociales
En primer lugar, hay que tener en cuenta que conforme al C.C. tan sólo tendrán personalidad jurídica, aquellas sociedades civiles cuyos pactos no sean mantenidos en secreto por sus socios (ref. art. 1.669 C.C.). Pero además, para que una sociedad civil quede obligada frente a terceros, se requiere: -Que el socio haya obrado en nombre de la sociedad.-Que tenga poder para obligarla -Que obre dentro de los límites que señala dicho poder.
2) La responasbilidad de los socios por las deudas sociales
. Declara el C.C. que los socios no quedan obligados solidariamente respecto de las deudas sociales (art. 1.698 C.C.); luego hay que entender que su responsabilidad será subsidiaria, es decir, para el caso de insolvencia de la sociedad, y mancomunada en proporción a su participación social.
EXTINCION:
Son causas de extinción:
La expiración del plazo pactado.
La conclusión del negocio objeto de la misma.
La pérdida de la cosa antes de su aportación (art. 1.701 C.C.).
La muerte de uno de los socios, salvo que se haya pactado continuar entre los que sobrevivan o con los herederos del socio fallecido.
La insolvencia de cualquiera de los socios.
La renuncia de cualquiera de los socios, siempre que no haya plazo de duración pactado, se ponga en conocimiento de los otros socios, sea de buena fe y oportuna, esto es, que permita la liquidación de los negocios pendientes de la sociedad.
DERECHOS REALES
1. CONCEPTO, CARACTERES Y CLASIFICACION
El ordenamiento jurídico concede la consideración de derecho tanto a la dominación total del hombre sobre las cosas (derecho de propiedad) como a otras formas más concretas y limitadas, como el derecho a los frutos de una cosa (usufructo) o el derecho a obtener alguna utilidad concreta de la cosa (ad. ex. la servidumbre). A cualquiera de estos derechos se les llama derecho real. Lo característico del derecho real es que recae directamente sobre la cosa, sin mediación de otra persona, no precisando el titular de ningún acto ajeno para satisfacer su interés. El derecho va con la cosa, dondequiera que se halle y quienquiera que sea su poseedor, facultando a su titular a hacer valer su derecho y reivindicarlo frente a quien se oponga a él (facultad reipersecutoria). El derecho de crédito existe frente a una persona concreta, y por lo tanto solo frente a ella es posible exigir su satisfacción. Por el contrario, el derecho real confiere a su titular la facultad de exigir a todos el respeto de su derecho. La clasificación tradicional de los derechos reales distingue entre DERECHO REAL PLENO y DERECHOS REALES LIMITADOS, considerando que el derecho real pleno es la propiedad, y derechos reales limitados son todos los demás derechos reales.
LA PROPIEDAD EN GENERAL
La propiedad es el derecho más pleno que se puede tener sobre una cosa, comprendiendo en principio todas las posibilidades de actuación sobre ella autorizadas por la ley. Este derecho se puede referir a cualesquiera bienes muebles o inmuebles. la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas por las leyes. La Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de valores o intereses de la colectividad, es decir, de la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir El art. 33 de la Constitución termina en su apartado 3 estableciendo que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes. El art. 348, inmediatamente después de definir la propiedad, dice que el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla. La acción, para que tenga éxito, ha de interponerse: (a) por quien demuestre ser el dueño de la cosa que reclama, aunque no la haya poseído nunca; y (b) frente a quien posee la cosa y, sin derecho a ello, se niega a restituirla.
LA COPROPIEDAD. LA PROPIEDAD HORIZONTAL
Según el art. 392 CC, hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas. El condueño o copropietario, en el modelo del Código Civil, tiene una participación alícuota sobre la propiedad de la cosa. La cuota da la medida del derecho en todos los aspectos en que el aprovechamiento económico de la cosa es cuantificable: Ad. ex: si el edificio se vende, se incendia o se alquila, el partícipe tendrá derecho a la mitad, o al quinto, o al milésimo del precio, o de la indemnización pagada por la Cia. Aseguradora, o de la renta mensual líquida. En defecto de pacto, las participaciones se presumirán iguales.
La situación de copropiedad puede encontrar su origen en la voluntad concorde de dos o más personas para adquirir proindiviso un determinado bien o derecho (ad ex. dos amigos compran una caravana para utilizarla en períodos estivales), o bien puede venir determinada con independencia de la voluntad de las partes (ad ex. varias personas heredan el mismo bien. Los extremos fundamentales a tener en cuenta en relación con el régimen jurídico básico de la copropiedad por cuotas son los siguientes: a.] Uso y disfrute de los bienes comunes: b.] Administración de la cosa común. c.] Disposición y alteración de la cosa común. d.] Contribución a los gastos comunes. e.] La enajenación o disposición de la cuota privativa de cada comunero. f.] La división de la cosa común.
LA PROPIEDAD HORIZONTAL
En el Derecho español se conoce con el nombre de propiedad horizontal el derecho de propiedad que recae sobre las casas construidas por pisos, en los que la propiedad privativa solo puede predicarse de puertas para adentro, coexistiendo con la copropiedad sobre los elementos comunes. El art. 396.4º CC dispone que esta forma de propiedad se regirá por las disposiciones legales especiales, y en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados. La nota característica de la Ley de Propiedad Horizontal consiste en que reconoce la propiedad exclusiva del propietario de cada uno de los pisos, locales o apartamentos, sobre las denominadas partes privativas. De otro lado, corresponde al dueño de cada piso, local o apartamento, la copropiedad, con los demás dueños, de los respectivos elementos, pertenencias y servicios comunes. La obligación fundamental del propietario es la de contribuir, con arreglo
a la cuota de participación que le corresponda, a los gastos generales originados por el sostenimiento, servicios y conservación del inmueble. Además, el propietario debe observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás propietarios, así como consentir que en su propiedad se lleven a cabo las reparaciones exigidas por el conjunto del inmueble. La cuota de participación debe quedar fijada en el título constitutivo de la propiedad, que generalmente viene representada por la escritura de división horizontal, y solo podrá ser alterada por acuerdo unánime de la totalidad de los propietarios.
LOS DERECHOS REALES LIMITADOS:
Usufructo:
El usufructo es un derecho real limitado que tiene una persona (usufructuario) en cosa de otro (nudo propietario), que el art. 467 CC define como derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, si bien añade, a continuación a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa, esto es, que autoricen a no conservar la forma y sustancia del objeto sobre el que se constituyó el usufructo. El usufructuario tiene derecho a gozar plenamente de la cosa, a extraer de ella la totalidad de sus utilidades, a usarla y poseerla con exclusión de terceros.
El usufructo es esencialmente temporal. Se trata de una desmembración del dominio que no dura eternamente
El usufructo se constituye porque lo ordena la Ley (ad ex. el usufructo del cónyuge viudo), por disposición testamentaria, o por convenirlo en un contrato. Se extingue por las mismas causas que los otros derechos y, además, por fallecimiento del usufructuario.
Servidumbres:
La servidumbre es el derecho de obtener una utilidad limitada de una finca a favor de otra finca o de una persona o grupo de personas: por ejemplo, el derecho a pasar a través de una finca, para llegar a otra.
La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; y el que la sufre, predio sirviente. Al ser un derecho real, existe sobre la finca, con independencia de quienes sean sus dueños o de eventuales transmisiones de la misma. Objeto de la servidumbre puede ser cualquier utilidad que un fundo pueda rendir a otro fundo o a persona distinta de su dueño: el paso, las vistas
Las servidumbres pueden ser continuas o discontinuas (art. 532 CC). Continuas son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin la intervención de ningún hecho del hombre. Discontinuas son las que se usan a intervalos más o menos largos y dependen de actos del hombre. Las servidumbres también pueden ser aparentes y no aparentes. Las primeras son las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas. No aparentes son las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia. Finalmente, las servidumbres también pueden ser positivas o negativas, siendo las primeras las que imponen al dueño del predio sirviente la obligación de hacer alguna cosa o de hacerla por sí misma y negativa la que prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre.
LA PRENDA:
El derecho de prenda consiste en someter a responsabilidad por una deuda, una cosa mueble que se deposita en poder del acreedor o de un tercero, que pueden retener la cosa dada en prenda hasta que se pague lo que se debe. El contrato de prenda no se forma por el solo acuerdo de voluntades. Al ser un contrato real, solo produce sus efectos mediante la entrega de la cosa al acreedor o al tercero depositario. Este requisito de la desposesión del deudor en una condición necesaria del contrato. A la constitución de la prenda se le conoce como pignoración. El acreedor pignoraticio que tenga en su poder la cosa pignorada, deberá cuidad de ella con la diligencia de un buen padre de familia, pero no podrá usar de aquella sin autorización del dueño.
LA HIPOTECA:
la hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre los que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida. La hipoteca es un derecho real de garantía de carácter inmobiliario. Lo caracteriza sin excepción la hipoteca frente a la prenda es que no supone desposesión del titular del inmueble, el cual puede seguir disfrutándolo y obteniendo de él los resultados económicos correspondientes. Para que la hipoteca quede válidamente constituida es necesario que se haga en escritura pública, y que ésta se inscriba en el Registro de la Propiedad. Al ser un derecho accesorio a un crédito, se extingue necesariamente con él: desaparecido el crédito, desaparece también el derecho de garantía. La acción real para el ejercicio de la ejecución hipotecaria se lleva a cabo habitualmente mediante un procedimiento judicial sumario, específico para la hipoteca y más simple y breve que los otros juicios ejecutivos ordinarios.
PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES. EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
Cuando alguien se dispone a comprar un inmueble, necesita saber con
certeza quien es su propietario, para comprarle a él y no a otro que no puede transferirle la propiedad. Y si un acreedor se dispone a embargar los bienes de su deudor, precia conocer qué bienes inmuebles tiene éste, para embargar éstos y no otros distintos sobre los cuales no podría cobrar su crédito. Al propio dueño de una finca, le conviene poder acreditar en cada momento que la finca o la casa son suyas. Sin una publicidad que garantice, de algún modo, la titularidad del vendedor, el comprador no puede estar seguro, y tanto su transacción, como el sistema económico, en general, se resienten. El Registro de la Propiedad es un medio de prueba de los derechos que publica, pero no se limita a informar como podría hacerlo una agencia de informes o un periódico, sino que, dándose determinadas condiciones, garantiza lo que publica, determinando la eficacia de los contratos que se celebren en vista de ellas, hasta el punto de que la noticia que da el Registro de la Propiedad, aunque sea falsa, sin embargo vale frente al nuevo adquirente que confió en ella, como si fuera verdadera. Es decir, cuando en el Registro de la Propiedad consta que Juan es propietario de cierta finca, se presume que es suya; y cuando Pedro la compra, le basta con esa apariencia registral, y al inscribir su compra, obtendrá la certeza, aunque luego resulte que los datos del Registro fueran inexactos, y Juan, en realidad, no fuera dueño del inmueble vendido.