La Prescripción
Articulo
1.952 Código Civil:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o
de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones
determinadas por la ley.”
Clases de Prescripción:
Prescripción Adquisitiva o Usucapión:
Es un medio originario de adquirir la propiedad un derecho real, por la posesión continuada del poseedor, aunado a la inercia del propietario en ejercitar sus acciones y permitir el asentamiento de otro n su propiedad y el transcurso del tiempo.
Requisitos:
-
Que
haya transcurrido el plazo determinado por la Ley.
- Poseedor Legítimo: 20 años.
- Poseedor de Mala Fe: 20 años.
- Poseedor de Buena Fe: 10 años.
- Que el propietario hubiere observado una actitud pasiva, negligente.
- Que la cosa sea apta para ser adquirida por usucapión.
- Que el poseedor haya poseído esa cosa reuniendo ciertas condiciones durante el tiempo requerido.
Prescripción Extintiva o Liberatoria:
Es el modo de extinción de una obligación, proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado (deudor) una excepción de fondo para rechazar la acción que el pretensor (acreedor) promueve contra él.
Requisitos:
- Que haya transcurrido determinado plazo, que es variable según los casos.
- Que el acreedor hubiere observado una actitud pasiva durante todo el plazo.
- Que el deudor se oponga oportunamente al cobro judicial extemporáneo.
Consideraciones de Términos:
- Adquirir la Prescripción: Reunir las condiciones de Ley.
- Adquirir
por
Prescripción: La adquisición como tal si la alega prueba.
Renuncia de la Prescripción:
-
En que
Momento:
- Articulo 1.954: “No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirirla.”
-
Quien
puede Renunciar:
- Articulo 1.955: Lectura en contrario de este articulo: Toda persona que tenga plena capacidad negocial. No pueden incapaces, inhábiles y menores.
-
Como se
Renuncia:
-
Articulo
1.957:
- Expresa: Directa y escrita.
- Tacita: Solo pide compensación guarda silencio al momento de la solicitud restitutoria.
-
Articulo
1.957:
Consideraciones:
-
Protección
a terceros y Acreedores:
- Articulo 1.958: “Los acreedores cualquier persona interesada en hacer valer la prescripción, pude oponerla, aunque el deudor o propietario renuncien a ella.”
-
Prohibición
a los Jueces de Ayudar a las Partes:
- Articulo 1.956: El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
- Esto concatenado con los artículos 11 y 12 CPC.
Causas que Impiden la Prescripción:
-
Ausencia
de Posesión Legitima:
- Articulo 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima.”
-
Articulo
1.963: No puede prescribir el poseedor precario, ni cambiar su causa.
-
Excepciones:
- Inversión de titulo por causas de un tercero: Cuando el poseedor precario adquiere el inmueble d un tercero, a quien cree propietario, se convierte en poseedor de Buena Fe.
- Inversión de titulo por oposición al Derecho del Propietario: Cuando el inquilino se niega a pagar o se niega a entregar la cosa sin oposición del propietario.
- Articulo 1962: “Pueden prescribir aquéllos a quienes han cedido la cosa a titulo de propiedad los arrendatarios, depositarios u otras personas que la tenían a titulo precario.”
-
Excepciones:
Causas que Suspenden la Prescripción:
- Representa un compás de espera en el curso del plazo; no borra el lapso transcurrido, solamente lo enerva o congela, impidiendo la continuación de su marcha, y cuando desaparece la causa de suspensión se reanuda su cómputo, en la misma cuenta en que fue detenido.
-
Articulo
1964 Código Civil: “No corre la prescripción:
- Entre cónyuges.
- Entre la persona que ejerce la patria potestad la que esta sometida a ella.
- Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su administración.
- Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y el curador por otra.
- Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.
- Entre las personas que por Ley están sometidas a la administración de otras personas, y aquellas que ejercen la administración.”
-
Articulo
1.965 Código Civil: “No corre tampoco a prescripción:
- Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos.
- Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida. (Se debe cumplir la condición)
- Respecto de los bienes hipotecados por el marido para la ejecución de las convenciones matrimoniales, mientras dure el matrimonio. (Ambos cónyuges)
- Respecto de cualquiera otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, mientras no haya expirado el plazo. (Se debe cumplir plazo)”
Causas que Interrumpen la Prescripción:
- Articulo 1.967 Código Civil: “La Prescripción se interrumpe natural o civilmente”
- El advenimiento de un hecho que, destruyendo una de las dos condiciones de la usucapión (permanencia de la posesión o inacción del propietario) hace inútil todo el tiempo transcurrido.
Clases de Interrupción:
-
Interrupción
Natural:
- Articulo 1.968 Código Civil: “Hay interrupción natural, cuando por cualquier cosa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por mas de un año.”
-
Formas
de ocurrir la perdida natural de la posesión:
- Pérdida voluntaria, abandono o renunciando a ella: Se pierde de manera definitiva, aunque la posesión sea recuperada posteriormente o por corta que ella sea.
- Cuando se la quita un Tercero: Este caso se refiere al despojo. El poseedor puede recobrarla ejerciendo una acción posesoria (Interdicto Restitutorio); una vez recuperada la posesión por este medio, se considerará como si nunca la hubiere perdido. Si en el transcurso de un año no intenta la acción, perderá la posesión definitivamente y existirá la interrupción natural de la posesión
-
Interrupción
Civil:
-
Articulo
1.969 Código Civil:
- Emplazamiento Judicial.
- Un Decreto o mandamiento de Embargo.
- Se debe registrar ante de expirar el lapso de la prescripción copia cerificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado. A menos que se haya efectuado la citación dentro del lapso.
-
Articulo
1.969 Código Civil:
Juicio Declarativo de Prescripción:
A través de esta acción, el poseedor que reúna los requisitos establecidos en
la ley, podrá adquirir la propiedad de la cosa poseída, o la declaración de
cualquier otro derecho real susceptibles de prescripción adquisitiva.
Procedimiento:
- Articulo 690 CPC: El interesado presentará demanda en ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, del lugar de situación del inmueble.
-
Articulo
691 CPC:
- Se deberá proponer contra toda aquellas personas que aparezcan como propietarias n la respectiva Oficina de Registro.
- Certificación del registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo.
- Articulo 692 CPC: Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un Edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble.
-
Articulo
693 CPC: La
contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días
siguientes a la citación del demandado.
- Tanto para la contestación, como para los tramites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario”
Consideraciones:
- Articulo 507 Código Civil: Las sentencias declarativas producirán inmediatamente efectos absolutos, pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio demandar a todos los que fueron parte de él.
Efectos Jurídicos de la Prescripción
- Adquisición de la Propiedad: Transformación de la situación de hecho, que era la posesión en un derecho definitivo (propiedad) y que haya sido declarada en sentencia definitiva.
- Retroactividad de la Usucapión: Por ficción de derecho al poseedor se le considera propietario desde el momento en que comenzó a correr la prescripción a su favor.