1, Estado democrático y partidos políticos. El “Estado de partidos” 

Definición de partido político:

grupo de carácter marcadamente político y con un núcleo de funciones que ha de diferenciarse de las asociaciones de electores. 

Elementos:

*Grupo estable y organizado (a diferencia de las asociaciones de electores). *Grupo social no clandestino que requiere de unos signos visibles que lo identifiquen. *Grupo formado para proponer una oferta política solicitando el apoyo social. *Finalidad: la conquista del poder o su influencia en él.

Los partidos políticos en el ordenamiento constitucional español 

Régimen jurídico de los partidos políticos:

 aparecen regulados en el art. 6 CE: “Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.” Además, hay que destacar la Ley Orgánica 6/2001 de Partidos
Políticos, que trata sobre qué partidos podrán participar en las elecciones legislativas y la cual fue recurrida por el Gobierno vasco al Tribunal Constitucional, dándose una sentencia del Tribunal de Estrasburgo a favor del Estado español y en contra del Gobierno vasco.

 Naturaleza jurídica de los partidos políticos en España:

los partidos políticos son asociaciones con fines políticos. El art. 22.1 CE dice que se reconoce el derecho de asociación, pero la asociación no puede ser cualquiera, ya que un partido político tiene que garantizar la participación. Por eso, es una forma particular de asociación que tiene la finalidad de realizar tareas de carácter político. Además, los partidos políticos en el Derecho español son creaciones libres, es decir, el producto del ejercicio de la voluntad de asociación. Nadie está obligado a pertenecer a un partido, se puede abandonar cuando se quiera, etc.  Los partidos políticos no son órganos del Estado, aunque a veces lo parezcan. Son personas jurídicas con su propio estatuto y normas de funcionamiento, registro de partidos, pero no son órganos del Estado y es que sus actos no son actos de un poder público. Pero esto no impide afirmar la importancia de las funciones ejercidas por los partidos. No hay parcela de la vida pública que no aparezca demandada por un partido político y las funciones que ejercen son de tal naturaleza y de tal importancia que prácticamente abarcan y comprenden toda la vida pública de un país. Es más, podríamos decir que si no existiesen sociedades de este calibre, no existiría vida política. El art. 6 CE habla de las funciones de los partidos políticos, los cuales, como ya se ha dicho, cumplen funciones políticas de primera importancia, pero dicha importancia no altera su naturaleza. Los partidos políticos tienen carácter de organizaciones sociales;
son grupos sociales con relevancia constitucional, es decir, que aunque no aparecieran mencionados en la Constitución, tendrían relevancia constitucional, por ejemplo, en materia electoral o como criterio de reparto del poder. Son el instrumento de participación en la vida política y, por tanto, son entes de la máxima relevancia constitucional. Los partidos políticos tienen un régimen jurídico peculiar, el cual está recogido en el art. 6 CE, cuando se establece la exigencia del respeto al orden constitucional y la obligación de tener una estructura interna de carácter democrático. Además, los partidos gozan de una financiación generosa en el sistema electoral porque son instrumentos fundamentales en este sistema. Los partidos políticos, en nuestro
Derecho positivo, están llamados a desempeñar funciones institucionales de la máxima importancia y, en razón de estas funciones, gozan de determinados “privilegios” que, a su vez, tienen como contrapartida una serie de limitaciones que son practicables por los partidos pero no por otras asociaciones que no sean políticas. Los privilegios económicos dependen de la actividad electoral del partido y, en concreto, de los votos y de los escaños obtenidos. El partido político, además, necesita para su existencia la inscripción en el Registro de los Partidos Políticos y Asociaciones del Ministerio de Interior (para lo cual son necesarios una serie de requisitos, como el contar con un acta fundacional). La naturaleza jurídica de este requisito es: 
La publicidad, ya que no cabe en el Derecho español la existencia de partidos políticos secretos. 
La verificación por la Administración de que el partido goza de los requisitos formales necesarios para su existencia. Solamente en el caso de que el funcionario advirtiera que se trata de un partido político incurso en los supuestos del Código Penal ha de dar cuenta al Ministerio Fiscal para que este ejerza las acciones penales pertinentes para excluir a ese partido. Si no es así, pasado un plazo de 20 días, el partido adquiere personalidad jurídica. –Cabe el control judicial en España de los partidos políticos. El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional tienen competencia en este ámbito, aunque, en principio, el Tribunal Constitucional no es la sede idónea para controlar y fiscalizar la corrección estatutaria de los acuerdos o de los estatutos de un partido político. Los partidos políticos son instrumentos de participación en la vida pública. El titular del derecho de participación son los ciudadanos (art. 23 CE), no los partidos políticos, de manera que si un ciudadano es expulsado de un partido político conserva el escaño.

Ley Orgánica 6/2002 de Partidos Políticos:

El legislador promulga esta Ley diciendo: “resulta hoy evidente la insuficiencia de un estatuto de los partidos incompleto y fragmentario en el marco de una democracia madura y firmemente consolidad en la que el protagonismo y la significación constitucional de los partidos no ha hecho sino incrementarse”, por lo que es necesaria la promulgación de esta Ley. Los partidos son entes privados de base asociativa. En principio, son de base privada (de manera que se regirán en algunas cosas por el régimen privado de las asociaciones) pero los partidos forman parte esencial de la arquitectura constitucional. Realizan funciones de una importancia primaria y disponen de una especie de segunda naturaleza que las doctrinas suelen resumir con reiteradas referencias a su relevancia constitucional. Forman parte de una garantía institucional del propio sistema democrático y de la Constitución, ya que sin partidos no hay Constitución ni Estado pluralista. Sobre todo, se promulga esta Ley para afinar el régimen jurídico de los partidos políticos y distinguir lo que es política inmediata y la política legítima (la acción política), lo cual tiene de trasfondo el problema del terrorismo. Por tanto, esta Ley se promulga para identificar lo que es un partido político y lo que no lo es y para apartar la acción política conviviente con la violencia, con el terror, la discriminación, la violación de derechos… y así desenmascarar partidos políticos que son el brazo del terrorismo. Esta Ley tiene 13 artículos divididos en cuatro capítulos, tres disposiciones generales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales: