Ineficacia e Interrupción del Decurso Prescriptorio y Caducidad en el Derecho Civil Peruano
Ineficacia de la Interrupción del Decurso Prescriptorio
Concepto
La interrupción del decurso prescriptorio, para ser eficaz, requiere que no exista una causal de ineficacia. Si se presenta alguna, la interrupción no produce efectos.
Se considera ineficaz cuando no se cumplen los efectos jurídicos y se interrumpe el decurso prescriptorio. En este caso, se pierde el tiempo ganado y se deja intacto el tiempo transcurrido hábil para prescribir.
Causas de Ineficacia
La interrupción queda sin efecto cuando:
- Ausencia de Citación o Notificación: Se prueba que el deudor no fue citado con la demanda o no fue notificado con cualquiera de los otros actos a que se refiere el artículo 1996, inciso 3 del Código Civil.
Si se prueba fehacientemente que el deudor no fue citado o notificado, la interrupción se considera ineficaz. Como consecuencia, se considera que el decurso prescriptorio nunca fue interrumpido.
Desistimiento: El actor se desiste de la demanda o de los actos con los que ha notificado al deudor; o cuando el demandado se desiste de la reconvención o de la excepción con la que ha opuesto la compensación.Abandono: El proceso fenece por abandono.El proceso fenece por abandono cuando permanece en primera instancia durante 4 meses sin que se realice acto que lo impulse. Se deduce que el titular del derecho vuelve a la inacción y, como consecuencia, al fenecer el proceso por abandono, la interrupción del cómputo del decurso prescriptorio lograda se torna ineficaz.
Nulidad del Laudo Arbitral: Se declara nulo el laudo arbitral.Nulidad del Proceso: Se declara nulo el proceso.Legitimación para Oponer la Interrupción del Decurso Prescriptorio
La interrupción del decurso prescriptorio será oponible al prescribiente o a cualquiera que quiera favorecerse con la prescripción, por cualquier persona que tenga un interés legítimo, moral o económico.
También estarán legitimados los sucesores, herederos o legatarios del causante si éste no renunció a ella cuando ya había ganado la prescripción.
Cumplimiento del Decurso Prescriptorio
El decurso prescriptorio queda cumplido al transcurrir el plazo establecido por la ley (artículo 2000 del Código Civil), que se computa desde el día hábil en que podía ejercitarse la acción y hasta el vencimiento del último día del plazo.
Para el cumplimiento del decurso prescriptorio se computará:
- Todo el tiempo transcurrido, siempre que sea tiempo hábil, esto es, anterior a la aparición de una causal de suspensión y posterior a la desaparición de dicha causal de suspensión, sin computarse el tiempo transcurrido en suspensión del decurso prescriptorio.
- El tiempo transcurrido después de la desaparición de una causal de interrupción.
Plazos Prescriptorios
Los plazos prescriptorios se basan en el principio de legalidad, es decir, se encuentran establecidos en la ley (artículo 2001 del Código Civil).
Los plazos de prescripción no pueden ser objeto de un pacto o acuerdo de voluntades, pues el legislador se reserva el derecho de fijarlos y, consecuentemente, de modificarlos.
Prescripción de las Acciones
La prescripción extingue la acción, pero deja intacto el derecho mismo.
Acciones Personales
Son aquellas que emanan de los derechos personales, es decir, aquellas con las que se pretende hacer efectivo el poder jurídico del que están dotadas las personas.
A. Acciones Personales Prescriptibles
Conforme al artículo 2001 del Código Civil, las acciones personales susceptibles de prescripción, que no sean configuradas por el legislador como imprescriptibles, prescriben a los 10 años, salvo que una norma especial fije un plazo distinto.
- La acción de nulidad del acto jurídico (nulidad absoluta): 10 años (artículos 219 y 220 del Código Civil).
- La acción anulatoria o de anulabilidad (nulidad relativa): 2 años (artículos 221 y 222 del Código Civil).
- La acción nacida de una ejecutoria o actio iudicati: 10 años (artículo 2001 del Código Civil).
Otros plazos:
- 7 años: Actos simulados.
- 3 años: Remuneraciones sin vínculo laboral (por ejemplo, SNP).
B. Acciones Reales Prescriptibles
Conforme al artículo 2001 del Código Civil, las acciones reales susceptibles de prescripción, que no sean configuradas por el legislador como imprescriptibles, prescriben a los 10 años, salvo que una norma especial fije un plazo distinto.
- Las acciones interdictales y posesorias: 1 año desde que se inicia el hecho que funda la demanda (artículos 921 del Código Civil y 601 del Código Procesal Civil). Pasado este plazo, el demandante puede acudir a la vía del proceso de conocimiento.
- Derecho al reembolso de las mejoras del poseedor: 2 meses desde que restituyó el bien (artículos 917 y 919 del Código Civil).
Caducidad
Concepto
La caducidad es la institución jurídica por la que un derecho se extingue por el transcurso del plazo legalmente establecido para su ejercicio sin que éste se hubiera ejercitado.
Efectos de la Caducidad
Según el artículo 2003 del Código Civil, “la caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente”.
Debe tratarse de derechos caducibles. No se extingue el derecho a accionar, sino que la acción será infundada por falta del derecho del cual se deriva la pretensión.
Legitimidad para Oponer la Caducidad
Según el artículo 2006 del Código Civil, la caducidad “puede ser declarada de oficio o a petición de parte”.
El juez puede declarar la caducidad de oficio, a diferencia de la prescripción, que debe ser invocada (artículo 1992 del Código Civil).
Decurso Caducatorio
Al igual que la prescripción extintiva, la caducidad está vinculada al transcurso del tiempo. El decurso caducatorio implica el devenir del tiempo hasta que se equipare al plazo legalmente establecido para la configuración de la caducidad.
Inicio del Decurso Caducatorio
A diferencia de la prescripción, que se inicia con el nacimiento de la acción, se considera que el plazo de caducidad comienza a correr desde que existe el derecho, esto es, desde que emerge en la relación jurídica.
Fin o Cumplimiento del Decurso Caducatorio
Según el artículo 2007 del Código Civil, “la caducidad se produce transcurrido el último día de plazo, aunque éste sea inhábil”.
La caducidad se computa por el sistema de la computatio civiles, es decir, por días enteros, y no por la computatio naturales. Le son aplicables las reglas del artículo 183 del Código Civil para el cómputo del transcurso del tiempo.
Derechos Familiares Caducables
Son derechos personales con una característica especial fundada en el vínculo de parentesco o en las instituciones de amparo familiar.
- Derecho del cónyuge perjudicado por matrimonio contraído con enfermo mental: Plazo de caducidad de 1 año, desde que el enfermo mental recobra la plenitud de sus facultades (artículo 274, inciso 1 del Código Civil).
- Derecho del cónyuge del sordomudo, del ciegosordo y del ciegomudo que no saben expresar su voluntad de manera indubitable: Plazo de caducidad de 1 año contado desde que el cónyuge con dificultades de comunicación aprende a expresarse (artículo 274, inciso 2 del Código Civil).
- Derecho del segundo cónyuge del bígamo: Plazo de caducidad de 1 año, desde el día en que el segundo cónyuge conoce de la existencia del matrimonio anterior (artículo 274, inciso 3 del Código Civil).
- Derecho del cónyuge de quien adolece de enfermedad crónica contagiosa y transmisible por herencia, o de vicio que constituye peligro para la prole: Plazo de caducidad de 1 año, desde el día en que tuvo conocimiento de la dolencia o vicio (artículo 277, inciso 2 del Código Civil).
- Derecho del cónyuge raptado o retenido violentamente: Plazo de caducidad: 1 año desde la cesación del rapto o de la retención violenta (artículo 277, inciso 2 del Código Civil).
- Derecho de quien no se hallaba en pleno ejercicio de sus facultades mentales por una causa pasajera para demandar la anulabilidad del matrimonio contraído: Plazo de caducidad: 2 años desde la celebración del casamiento (artículo 277, inciso 4 del Código Civil).
- Derecho de quien contrajo matrimonio mediando error sobre la identidad física del otro contrayente o por ignorancia de un defecto sustancial que torne insoportable la vida común: Plazo de caducidad: 2 años desde la celebración del matrimonio (artículo 277, inciso 5 del Código Civil).
- Derecho del casado bajo amenaza: Plazo de caducidad: 2 años desde la celebración del matrimonio (artículo 277, inciso 6 del Código Civil).
- Derecho de quien de buena fe contrajo matrimonio ante funcionario incompetente: Plazo de caducidad: 6 meses desde la celebración del matrimonio (artículo 277, inciso 8 del Código Civil).
- Derecho del cónyuge ofendido por el adulterio del otro: Plazo de caducidad: 6 meses desde que es conocido el adulterio por el cónyuge ofendido, y, en todo caso, a los 5 años (artículos 333, inciso 1, 336 y 339 del Código Civil). Este plazo no operará si las relaciones adúlteras continúan (Ejecutoria Suprema de 2 de junio de 1992).
- Derecho del cónyuge víctima de violencia física o psicológica: Plazo de caducidad: 6 meses desde que es producida la violencia (artículos 333, inciso 2 y 339 del Código Civil).
- Derecho del cónyuge gravemente injuriado por el otro cónyuge: Plazo de caducidad: 6 meses de producida la injuria (artículos 333, inciso 4 y 339 del Código Civil).
- Derecho del cónyuge víctima de atentado contra su vida por el otro cónyuge: Plazo de caducidad: 6 meses de producido el atentado, y, en todo caso, a los 5 años de producida la causa (artículos 333, inciso 3 y 339 del Código Civil).
- Derecho del cónyuge del homosexual cuya homosexualidad sea sobreviniente al matrimonio y no previa al mismo: Plazo de caducidad: 6 meses desde que se conoce la homosexualidad, y, en todo caso, a los 5 años de producida (artículo 333, inciso 9 y 339 del Código Civil).
- Derecho del cónyuge del condenado por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de 2 años: Plazo de caducidad: 6 meses desde que se toma conocimiento de la condena, y, en todo caso, a los 5 años de producida (artículos 333, inciso 10 y 339 del Código Civil).
- Derecho de negación de la paternidad matrimonial: Plazo de caducidad: 90 días contados desde el día siguiente del parto, si estuvo presente en el lugar, o desde el día siguiente de su regreso si estuvo ausente (artículos 363 y 364 del Código Civil).
- Derecho del adoptado incapaz para demandar que la adopción quede sin efectos: Plazo de Caducidad: 1 año desde que cesó la incapacidad del adoptado (artículo 385 del Código Civil).
- Derecho del padre o de la madre o del propio hijo o el de sus descendientes si hubiera muerto de impugnar el reconocimiento extramatrimonial: Plazo de caducidad: 90 días desde que se tuvo conocimiento del reconocimiento (artículos 399 y 400 del Código Civil).
- Derecho del incapaz de impugnar el reconocimiento hecho a su favor: Plazo de caducidad: 1 año desde que se cumplió la mayoría de edad o cesó la incapacidad (artículo 401 del Código Civil).
- Derecho de la madre extramatrimonial a alimentos, a los gastos ocasionados por el embarazo y por el parto, a la indemnización del daño moral en los casos de abuso de autoridad o de promesa de matrimonio: Plazo de caducidad: 1 año a partir del nacimiento del hijo (artículo 414 del Código Civil).
- Derecho recíproco de padres e hijos de formularse reclamos por razón de ejercicio de la patria potestad: Plazo de caducidad 3 años desde la aprobación de la cuenta final (artículo 432 del Código Civil).
Derechos Hereditarios Caducables
Son derechos hereditarios aquellos derechos personales con características fundadas en las relaciones de parentesco que determinan la vocación sucesoria.
- Derecho de los herederos de instaurar demanda de filiación:
- Plazo de caducidad: 2 años desde la muerte del causante (artículo 374, inciso 1 del Código Civil).
- Plazo de caducidad: 2 años desde la muerte del causante (artículo 374, inciso 2 del Código Civil).
- Derecho de los sucesores de demandar la nulidad de actos celebrados por los padres del causante: Plazo de caducidad: 2 años desde la muerte del hijo causante si ésta ocurrió antes de llegar a la mayoría de edad (artículo 450, inciso 2 del Código Civil).
- Derecho de los herederos frente al indigno: Plazo de caducidad: 1 año desde que el indigno entró en posesión de la herencia o del legado (artículo 668 del Código Civil).
- Derecho del desheredado de contradecir la desheredación: Plazo de caducidad: 2 años desde la muerte del testador o desde que el desheredado toma conocimiento del contenido del testamento (artículo 750 del Código Civil).
- Derecho de los herederos de desaprobar el informe y las cuentas del albacea: Plazo de caducidad: 60 días desde la rendición de las cuentas (artículo 794 del Código Civil).
- Derecho del heredero a demandar la anulación del testamento por defectuoso: Plazo de caducidad es de 2 años y se computa desde que el heredero toma conocimiento del testamento (artículo 812 del Código Civil).
Derechos Reales Caducables
Los derechos reales son los derechos ejercidos directamente sobre los bienes frente a todos.
- Derecho al reembolso de las mejoras del poseedor: Plazo de caducidad: dos meses desde que restituyó el bien (artículos 917 y 919 del Código Civil). A pesar de que el artículo menciona la prescripción, la doctrina mayoritaria considera que se trata de caducidad.
- Derecho del propietario ribereño a reclamar la propiedad por avulsión: Plazo de caducidad: 2 años desde el acaecimiento (artículo 940 del Código Civil).