La Competencia Objetiva

Determina el órgano que debe conocer de un asunto en primera instancia.

Existen dos tipos de criterios para su determinación:

  • Materia: Naturaleza de la pretensión ejercitada (materia que se debate en el proceso) y cualidad de las personas demandadas (preferente).
  • Cuantía de la pretensión: Valor económico.

Regla general: Atribución a los Juzgados de Primera Instancia (art. 45 LEC).

También conocerán de los concursos de la persona natural que no sea empresario (REF 7/2015).

Excepción: Son competentes objetivamente los siguientes tipos de órganos jurisdiccionales con carácter preferente:

  • Los Juzgados de Paz: Cuantía de la demanda no superior a 90 euros.
  • Los Juzgados de Primera Instancia especializados en aplicación de lo dispuesto en el art. 98 LOPJ. Conocerán, en todo caso, y con exclusión del resto de Juzgados de Primera Instancia comunes, de las materias sobre las que verse su competencia exclusiva y excluyente (art. 46 LEC).
  • Existen reglas especiales de competencia en atención a las personas que se enjuician (arts. 56 y 73.2 LOPJ):
    • Sala Primera TS: Demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de cargos de altos dignatarios de la nación y acciones civiles de la familia real.
    • Sala de lo Civil y Penal TSJ: Demanda de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de altos cargos de las Comunidades Autónomas.
    • Juzgados de Violencia sobre la Mujer: Cuestiones civiles cuando se haya entablado un proceso penal por un acto de violencia sobre la mujer o se haya adoptado una orden de protección (nulidad, separación, divorcio, filiación, guarda y custodia).
    • Juzgados de lo Mercantil: Concursal, propiedad industrial, intelectual, transportes, derecho marítimo. De no concurrir lo anterior, la competencia objetiva recae en el Juzgado de Primera Instancia.

Competencia Funcional

Determina qué Juzgados o Tribunales deben conocer, a lo largo del procedimiento, de sus distintos actos y fases.

Opera de forma automática y por derivación de la competencia objetiva: Determinado el tipo de órgano judicial, el procedimiento y el territorio, la ley señala expresa y automáticamente los funcionalmente competentes.

Recursos

  • Del recurso de apelación frente a sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia conocerán las Audiencias Provinciales (art. 82.4 LOPJ).
  • Del recurso extraordinario por infracción procesal conocerán las Salas de lo Civil y lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 468).
  • El recurso de casación lo conocerá el Tribunal Supremo, salvo derecho foral, que lo conocerá el TSJ.

Ejecución

  • Art. 545.1 LEC: Ejecución de sentencias y resoluciones dictadas por LAJ en los Juzgados que hubieran conocido del asunto en primera instancia. Aplicable: Ejecución forzosa y ejecución provisional.
  • La ejecución de laudos arbitrales o acuerdos de mediación la conocerán los Juzgados de Primera Instancia del lugar en que se dictó el laudo o se hubiera firmado el acuerdo de mediación (art. 545.3 LEC).
  • La ejecución de transacciones y acuerdos judicialmente homologados la conocerá el órgano judicial que los homologó o aprobó, sea o no el que conoció el asunto en primera instancia.
  • La ejecución de los autos y providencias la conocerá el órgano judicial que las emita.

Incidentes

Cuestiones distintas que surgen mientras se está tramitando el proceso y que precisan de una resolución.

  • Regla general: Las incidencias deben ser resueltas por el órgano que conoce del asunto. Caben excepciones, ej. recusación de Jueces y Magistrados, que resuelve un órgano distinto.

Clases de Recursos

Devolutivos y no devolutivos

  • Devolutivos: Conoce un órgano superior y distinto del que dictó la resolución recurrida (órgano ad quem). Son devolutivos todos los recursos, tanto los ordinarios como los extraordinarios, salvo el de reposición.
  • No devolutivo: Conoce el mismo órgano (órgano a quo). Recurso de reposición.

Ordinarios y extraordinarios

  • Ordinarios: Motivos de interposición y admisión del recurso no tasados. Los recursos ordinarios se admitirán siempre que:
    • Estén contemplados en la ley.
    • Se interpongan en plazo.
    • Haya producido un gravamen o perjuicio para la parte que lo presenta.
    • Se constituya el correspondiente depósito para recurrir.
    • A pesar de la ausencia de motivos tasados para recurrir, en la interposición del recurso se alegará el motivo por el que se interpone.
    Son recursos ordinarios los recursos de reposición, revisión, queja y apelación.
  • Extraordinarios: Motivos de interposición tasados. En la admisión del recurso se analizará que se trate de uno de los motivos que autorizan la interposición del recurso. Casación y extraordinario por infracción procesal.

Efectos de los Recursos

  • Devolutivo: Conoce un órgano superior y distinto del que dictó la resolución. Generalmente: Devolutivos y Suspensivos. No devolutivos y No suspensivos.
  • Suspensivo:
    • No ejecución de la resolución que se impugna.
    • Pérdida de jurisdicción del órgano “a quo”. Excepción: Si se insta la ejecución provisional de la resolución recurrida. El órgano “a quo” conocerá las actuaciones derivadas de la ejecución provisional.
    Los recursos no devolutivos no producen el efecto suspensivo de la resolución impugnada.

La Rebeldía

La rebeldía constituye la actitud del demandado de incomparecencia voluntaria al proceso. El proceso continúa sin su personación (presencia), sin perjuicio de que posteriormente comparezca y pueda actuar en el procedimiento como cualquier otra de las partes.

Se trata de un derecho facultativo del demandado, no de una infracción legal. No paraliza el proceso iniciado por el actor. No supone un allanamiento, ni su renuncia a la oposición. No supone la admisión de los hechos constitutivos de la pretensión, ni una ficta confessio. El actor tiene la carga de probar los hechos de la demanda (art. 496 LEC). La rebeldía no implica ficta confessio, salvo excepciones (juicio de desahucio por falta de pago o en proceso monitorio: decreto LAJ dando por terminado el proceso).

El demandante deberá desarrollar la actividad probatoria necesaria para que su pretensión procesal sea estimada.

Presupuestos de la Rebeldía

  1. La situación de rebeldía es inicial. Sólo se puede hablar de rebeldía cuando el demandado no comparece en el momento inicial del proceso, tras el emplazamiento del demandado para contestar a la demanda. Si el demandado contesta o se persona sin contestar, no puede ser declarado rebelde. Constituye un motivo de la declaración de rebeldía, que el demandado no subsane los defectos de personación (art. 418.3 LEC).
  2. Para declarar la situación de rebeldía es indiferente la voluntad del sujeto o la causa por la que no ha comparecido: si la comparecencia es voluntaria o involuntaria (sólo es relevante a efectos del proceso de audiencia al rebelde).
  3. La rebeldía es una situación en la que únicamente se puede situar el demandado. El demandante se persona con la interposición de la demanda.
  4. La rebeldía se produce si no comparece en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento. El Letrado de la Administración de Justicia deberá comprobar que los actos de comunicación se han realizado conforme a Derecho (art. 152.1 LEC).

La rebeldía se hace depender de la correcta comunicación del emplazamiento o citación. Se pretende asegurar el conocimiento efectivo de las resoluciones por sus destinatarios.

Efectos de la Rebeldía

El proceso se tramita y prosigue sin el demandado y sin que pueda realizar actuaciones. No obstante, el rebelde podrá comparecer en cualquier momento y desde ahí bien comenzar a actuar plenamente en el proceso, o bien realizar los actos que tenga por conveniente. Los actos no realizados con anterioridad no podrán volver a reiterarse, precluyendo la posibilidad de efectuarlos (art. 499). Ahora bien, si el rebelde se persona en autos una vez transcurrido el momento oportuno para la proposición de prueba en la primera instancia y se trata de una incomparecencia involuntaria, podrá en la segunda instancia pedir la práctica de prueba. Esto no opera si la incomparecencia es por su voluntad.

Declarada la rebeldía y notificada esta resolución, por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edicto, ya no se le notificará ninguna otra actuación procesal, excepto la sentencia.

  1. En los casos en que el demandado hubiera sido citado por medio de edictos por no tener domicilio conocido o hallarse en ignorado paradero, la notificación de la pendencia del proceso habrá de reiterarse personalmente cuando se conozca el lugar en que pueda ser llevado a efecto tal acto (art. 498).
  2. La resolución que ponga fin al proceso en primera instancia, apelación, recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, le será notificada mediante su entrega en la sede del tribunal o en su domicilio. Y si no se conoce su paradero, la notificación se hará publicando un extracto de la misma por medio de edicto publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el Boletín Oficial del Estado. Frente a la sentencia, el demandado rebelde podrá cuestionarla mediante recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, siempre que se interponga dentro del plazo legal. Y si ha sido notificado por edicto, el plazo para recurrir se contará desde el día siguiente de la publicación del edicto.