Delito de Omisión del Deber de Socorro: Artículo 195 y 196 del Código Penal
La Omisión del Deber de Socorro
Los delitos de omisión del deber de socorro son delitos de omisión pura o propia (no se castiga la producción de un resultado). Se refieren al «derecho a la seguridad», entendido como el derecho de la persona a ser ayudada en determinadas situaciones que suponen un peligro para ella.
Artículo 195 del Código Penal
El artículo 195 del Código Penal establece lo siguiente:
- «El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses».
- «En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno».
- «Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a 18 meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a cuatro años”.
Bien jurídico protegido: El deber de solidaridad humana, que obliga a las personas a socorrer a otras que se encuentran en situación de peligro o desamparo.
Estructura del Tipo (Artículo 195.1)
1. Omisión de Socorro Personal
- Sujetos: Es un delito común, cualquier persona puede ser sujeto activo.
- Sujeto pasivo: Persona desamparada y en peligro manifiesto y grave. La persona debe estar aún con vida.
Conducta típica: Omisión pura, “no hacer” sin riesgo propio ni de terceros. No es necesario el resultado, sino la probabilidad de que se produzca. Causas de justificación: Puede darse, por ejemplo, que se omita un deber de socorro para cumplir otro deber de mayor importancia, como en el caso del estado de necesidad justificante (bienes de diferente valor). Posibilidad de error vencible sobre los presupuestos de la causa de justificación: atenuación de la pena.
Culpabilidad: Conducta dolosa que debe abarcar el conocimiento de la situación de peligro y desamparo en la que se encuentra la persona.
Concurrencia de «causas de inexigibilidad de otra conducta»: Cuando se produzca el peligro propio o para terceros.
Iter criminis: Se podría plantear la tentativa cuando, por ejemplo, el sujeto omite el socorro que objetivamente no era necesario al haber muerto el sujeto accidentado.
Pena: Multa de tres a doce meses.
2. Tipo Subsidiario: Omisión de Petición de Socorro (Artículo 195.2)
Mismos elementos del tipo básico, pero con diferencia en la conducta: cuando el sujeto no puede prestar socorro por sí mismo, debe demandar auxilio ajeno con «urgencia». Consumación: Mera inactividad del sujeto. Misma pena que en el número 1.
3. Tipo Cualificado/Agravado: Omisión de Socorro a la Víctima de Accidente Provocado por el Sujeto (Artículo 195.3)
“Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a 18 meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a cuatro años.”
Fundamento: Además del deber de solidaridad, se incrementa la pena porque la situación de peligro ha sido causada por el omitente.
Mención expresa a “accidente ocasionado fortuitamente” y al “accidente debido a una imprudencia” (resuelve problemas de interpretación existentes con la regulación anterior).
Régimen según las circunstancias del accidente que se ha provocado:
- Accidente creado dolosamente: No se menciona en el tipo. Si quien omite el socorro hubiera ocasionado el accidente intencionadamente, no tiene sentido castigarlo por no atender a la persona a la que ha lesionado; sería un acto posterior impune y respondería del delito correspondiente.
- Accidente fortuito: Pena de 6 a 18 meses.
- Accidente imprudente: Pena de 6 a 4 años.
Culpabilidad: Es posible apreciar el dolo eventual. La jurisprudencia así lo ha afirmado en los casos en los que no se ha comprobado la situación en que se deja a la víctima.
Formas imperfectas: Consumación con la mera omisión. La tentativa se da cuando el autor se da a la fuga desconociendo su fallecimiento.
Concurso: Distintas posibilidades según acción u omisión.
- Con el resultado de muerte o lesiones por acción. Resultado como consecuencia inmediata de la acción en lo que consiste el accidente:
- Accidente provocado dolosamente: Delito de lesiones u homicidio. Se castiga como homicidio doloso, quedando absorbida la omisión.
- Accidente fortuito: Principio de culpabilidad: nadie responderá por un resultado producido sin dolo ni imprudencia. Para poder castigar el resultado de muerte, será necesario que la víctima no haya muerto aún en el momento en el que se da a la fuga el sujeto activo (omisión de socorro) art. 195.3.
- Accidente producido imprudentemente:
- Con lesiones: concurso ideal de delitos entre lesiones imprudentes y el art. 195.3 (dolo).
- Con resultado de muerte: responde por homicidio imprudente en concurso ideal con la omisión de socorro.
- Concursos (concurso de normas):
- Con el art. 450, que castiga a quien no impida la comisión de un delito contra la vida, integridad, salud, libertad o libertad sexual. Concurso de normas: principio de especialidad, siendo de preferente aplicación este cuando el peligro para las personas provenga de la comisión de delitos a las que se refiere esta norma.
4. Omisión del Deber de Socorro en el Ámbito Sanitario (Artículo 196)
El Artículo 196 establece: “El profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas, será castigado con las penas del artículo precedente en su mitad superior y con la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de seis meses a tres años”.
- Introducido con el CP de 1995.
- Bien jurídico protegido: Además del deber de solidaridad, como en los otros delitos, aparece la infracción del deber de auxilio que tienen los profesionales sanitarios, relacionado todo ello con la protección de la vida y la salud de las personas.
- Sujetos: Delito especial, ha de ser un “profesional” tanto del ámbito público como privado. No solo se trata de quienes están encargados de prestar asistencia sanitaria, sino también de quienes de forma indirecta contribuyen a la realización de esa actividad (ej. Conductores de ambulancias, celadores…).
- Conducta típica: Delito mixto con dos modalidades típicas: denegación de asistencia sanitaria o abandono de los servicios sanitarios. Ambas deben originar un “riesgo grave para la salud de las personas”.
- Antijuridicidad: Referencia “quien estando obligado a ello…”, lo que excluirá los casos en que el sanitario se encuentre temporalmente fuera de servicio o se le pida una prestación que exceda de sus funciones o competencias.
- Culpabilidad: Conductas dolosas. Puede darse el error del profesional sobre alguno de los elementos del tipo (médico que cree no estar obligado a prestar la asistencia o a permanecer en los servicios). Al no ser punible la imprudencia, no podrá castigarse.
- Iter criminis: Consumación con la ausencia de la asistencia sanitaria, siempre debe existir la situación de peligro grave para la salud de las personas (condición objetiva de penalidad; si no se da, es impune).