Composición
- Número de miembros: art.159.1 CE, compuesto de doce miembros.Con número par posibilitando el empate resuelto por el voto de calidad del Presidente. Este será nombrado por el Rey entre los miembros del Constitucional, a propuesta de estos últimos en pleno y durante tres años, art.160.
- Nombramiento: cuatro vías en el art.159.1 CE.1º-Cuatro miembros a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos; 2º-Cuatro a propuesta del Senado;3º dos a propuesta del Gobierno y 4º-dos a propuesta del CGPJ. El nombramiento lo lleva a cabo el Rey. De esto sacamos ciertas conclusiones:
- Acentúa la designación en sede parlamentaria, es lógico que el pueblo a través de sus representantes en las Cortes tenga mayor participación.
- Hubiera sido deseable que no se dejase al Gobierno una parte, produce parcialidad.-Deberían ampliar los designados por el CGPJ para acentuar el carácter jurídico que la Constitución dio al Constitucional.
- Requisitos: según el art.159.2 CE los miembros del Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.Todos españoles (art.18 LOTC).
- Duración: se designan los miembros por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres (art.159.3 CE). Según la Disposición Transitoria Novena de la Constitución dice: a los tres años de la elección por vez primera de los miembros del Tribunal Constitucional se procederá por sorteo para la designación de un grupo de cuatro miembros de la misma procedencia electiva que haya de cesar y renovarse. Del mismo grupo se entienden a lo designados por el Gobierno y el CGPJ, transcurridos otros tres años se procederá entre los dos grupos no afectados por el sorteo anterior.El procedimiento para renovar a sus miembros, art.17 LOTC establece que antes de cuatro meses previos a la fecha de expiración de los nombramientos, el Presidente del Constitucional solicitará de los Presidentes de los órganos propuestas para nuevos Magistrados.El cese de los Magistrados es señalado en el art.23.1 LOTC, por renuncia aceptada por el Presidente del Constitucional, por expiración del plazo de su nombramiento, por incurrir en alguna causa de incapacidad (por mayoría simple), por incompatibilidad sobrevenida (mayoría simple), por dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo, por violar la reserva propia de su función, por ser declarado responsable civil por dolo o condenado por delito doloso o por culpa grave o en caso de fallecimiento (el Presidente nombra un sustituto). Los no señalados, por ¾ partes del pleno.
- Estatuto jurídico:
- Obligaciones:
- Juramento ante el Rey o promesa de guardar y hacer fielmente y en todo tiempo, la Constitución española, lealtad a la Corona y cumplir sus deberes como Magistrado Constitucional (art.21 LOTC).
- Ejercer su función de acuerdo con los principios de imparcialidad y dignidad.
- Prerrogativas:
- No serán perseguidos por opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.
- Serán inamovibles y no podrán ser destituidos ni suspendidos sino por alguna de las causas que establece la LOTC.
- Los Magistrados que desempeñen el cargo durante un mínimo de tres años tendrán derecho a una remuneración de transición por un año, equivalente a la que percibieran en el momento del cese.
- La responsabilidad criminal de los Magistrados del Tribunal Constitucional sólo será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
- Incompatibilidades: Los cargos políticos o administrativos; el desempeño de funciones directivas en un partido político o sindicato y el empleo al servicio de los mismos; el ejercicio de las carreras judicial y fiscal; y cualquier actividad profesional o mercantil, más incompatibilidades de los miembros del Poder Judicial. También se nombran en la Constitución en la Ley electoral (art.70.1 CE).
Funciones
La más destacable es la defensa jurídica de la Constitución entendida ésta como norma suprema y por lo tanto con un valor jurídico superior a las demás disposiciones y que en algún momento puedan contradecirla. Vela por la defensa de la constitucionalidad de las leyes.Y surge pluralidad de funciones.Viene especificada en la LOTC. No actúa como legislador.En nuestro ordenamiento jurídico se atribuyen constitucionalmente funciones al Constitucional que va más allá del control de constitucionalidad de las leyes que podemos clasificar en:
- Función de defensa de la supremacía normativa de la Constitución: el Constitucional asegura el carácter preeminente de la Constitución entendida como verdadera norma jurídica y como norma jurídica suprema que informa el resto del ordenamiento jurídico de forma que ningún precepto inferior en rango que pueda vulnerar su contenido.
- Función de defensa constitucional de los derechos fundamentales: la capacidad del Constitucional para conocer del recurso de amparo constitucional respecto a ciertos derechos generalmente una vez que el afectado agotó la posibilidad de acudir a los tribunales ordinarios para hacer valer su derecho supuestamente vulnerado.
- Función de defensa de la correcta delimitación competencial entre autoridades y órganos políticos: la Constitución atribuye al Constitucional el conocimiento de los conflictos de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de éstas entre sí. También conocerá de las impugnaciones que el Gobierno presente contra las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. Conoce sobre conflictos que puedan plantearse entre órganos constitucionales nacionales, así como conflictos en defensa de la autonomía local.
- Función meramente interpretativa: se limita a expresar su opinión respecto a un punto concreto sobre el que se le pregunta.
- Función de control en la licitud de su composición: el Constitucional es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos que en cuanto al nombramiento de sus Magistrados señalan la Constitución y su Ley Orgánica.
Reglas de procedimiento en las actuaciones ante el Tribunal Constitucional
- Aplicación supletoria en materia de procedimiento de la LOPJ y de la LEC (art.80 LOTC).
- Comparecencia por Letrado y Procurador, salvo las personas que tengan título de Licenciado en Derecho, aunque no ejerzan la profesión de Procurador o de Abogado (art.81.1 LOTC).
- Facultad del Constitucional de disponer la acumulación de los procesos con objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión.
- Iniciación del proceso constitucional por escrito fundado en que se fijará con claridad y precisión lo que se pida.
- Contra las sentencias del Constitucional no cabe recurso pero en el plazo de dos días a contar desde su notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de las mismas. Contra providencia y autos sólo procederá el recurso de súplica que no tendrá carácter suspensivo y que se puede interponer en el plazo de tres días y se resolverá previa audiencia común de las partes por igual tiempo, en los dos siguientes.
- El procedimiento es gratuito pero éste puede imponer costas a las partes que hayan mantenido posiciones infundadas o en las que se aprecie temeridad o mala fe, en los casos de formulación de recursos de inconstitucionalidad o de amparo, con temeridad o abuso de derecho, o de incumplimiento por cualquier persona, investida o no de poder público de los requerimientos del Tribunal dentro de los plazos señalados.