Terminación del Procedimiento Administrativo

Resolución de la Administración: Cuando se produce una resolución, ésta ha de responder a todas las cuestiones planteadas por el interesado y las derivadas del procedimiento, sin que la situación inicial de la parte del interesado resulte empeorada. La resolución que finaliza el procedimiento puede ser:

  • Estimatoria: cuando el órgano accede a la propuesta.
  • Desestimatoria: cuando el órgano no accede a la propuesta.
  • Combinación de las anteriores: cuando el órgano estima parte de las pretensiones del interesado y desestima otra parte.
  • Inadmisible: cuando la solicitud o pretensión del interesado no pueda ser admitida a trámite por no reunir las condiciones adecuadas.

La resolución ha de contener los siguientes datos:

  • Información suficiente sobre los recursos que proceden.
  • Órgano Administrativo o Judicial ante el que se puede presentar los recursos.
  • Plazos para la interposición del recurso.

La falta de los datos mencionados puede invalidar la resolución, ya que el interesado puede quedar indefenso. En cualquier caso, el interesado procederá a interponer recurso cuando la resolución desestime todo o en parte.

Desistimiento del interesado: En este caso, el interesado desiste de proseguir en su actuación por cambiar de criterio, dejando sus derechos inalterados y pudiendo reiniciar el procedimiento en caso de que vuelva a interesar.

Renuncia del interesado: El interesado renuncia expresamente a sus derechos sin que pueda disponer de ellos nuevamente.

Declaración de caducidad: Se produce cuando el interesado ha de aportar una documentación o unos datos imprescindibles para la continuación del procedimiento y no atiende a su obligación. En el plazo de 3 meses a partir de la notificación de paralización, se declara la caducidad.

Imposibilidad material de continuar: Se produce cuando es imposible continuar el procedimiento por causas sobrevenidas, como por ejemplo cuando se destruye el objeto del procedimiento, muere el interesado, etc. En este caso, la resolución ha de ser motivada.

Terminación convencional: La administración puede celebrar pactos, acuerdos, convenios o contratos con personas públicas o privadas, sujetos a ciertos límites, dando la posibilidad de que tales actos tengan la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos. En cualquier caso, debe cumplir los siguientes requisitos:

  • No ser contrarios al ordenamiento jurídico ni versar sobre materias no susceptibles de transacción.
  • Tener por objeto la satisfacción del interés público.

El Silencio Administrativo

En ocasiones, la Administración no se pronuncia dentro del plazo, en tal caso hay que interpretar el silencio positivo o negativo, pues no cabe esperar indefinidamente el pronunciamiento o resolución. Se produce cuando la Administración no se pronuncia de forma expresa.

En la actualidad, el silencio administrativo se interpreta como positivo salvo que la ley disponga lo contrario, como sucede, entre otros casos, en los relativos al dominio público, el derecho de petición, y en otros casos en los que se establezca reglamentariamente en determinados procedimientos.

Esto en la práctica supone que se han de especificar aquellos casos en los que el silencio es negativo.

Los Actos Presuntos

Es el acto que es objeto del silencio administrativo. Un acto se supone que quien tenía la obligación de hacerlo, la Administración en el presente caso, lo ha hecho, aunque en realidad se ha callado y no ha actuado.

Certificado Acreditativo del Silencio Producido

Para poder acreditar que la Administración no ha respondido a su debido tiempo, el interesado ha de solicitar el certificado de actos presuntos o acreditativos del silencio producido a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de resolución. Este certificado servirá al interesado para poder acreditar la resolución de su asunto.

El certificado ha de ser emitido por el órgano competente, en un plazo de 15 días desde su solicitud, y en él constarán:

  • El objeto del procedimiento.
  • La fecha de iniciación del procedimiento.
  • El vencimiento del plazo para su resolución.
  • Los efectos generados por la ausencia de resolución expresa.

Certificado de Acto Producido por el Silencio Administrativo

Será expedido por el órgano competente.

La Revisión de los Actos en Vía Administrativa

La Administración dicta una resolución que no siempre ha de considerarse como algo definitivo. A veces, como consecuencia de errores, el pronunciamiento de la Administración puede quedar en entredicho. Los interesados pueden discrepar de la actuación de la Administración y tienen la posibilidad de recurrirla en vía administrativa.

Como consecuencia, la Administración revisará sus propios actos, sin que en posteriores oportunidades el interesado llegue hasta los tribunales contencioso-administrativos si sigue discrepando, pero ya fuera del ámbito administrativo.

Las formas pueden ser las siguientes:

  • Mediante un recurso interpuesto por el interesado.
  • De oficio, por la Administración.
  • Por renovación del acto por la Administración.

Los Recursos Administrativos

Son actos realizados por el interesado con el fin de modificar o revocar un acto administrativo con el que está disconforme. Se pueden recurrir las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa. También se pueden recurrir los actos de trámite, siempre que estos impidan proseguir con el procedimiento.

Actos que ponen fin a la vía administrativa:

  • Las resoluciones de recurso de alzada.
  • Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a las que se refiere el artículo 107.2.
  • La resolución de los organismos administrativos que carezcan de jerarquía superior.
  • Las demás resoluciones cuando lo establezca una disposición legal o reglamentaria.
  • Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores.

El recurso se interpondrá ante el órgano superior jerárquico al que dictó la resolución o ante el mismo órgano antes de la resolución. Siempre han de ser fundamentados. No se pueden interponer sin más, sino que se debe razonar con los órganos correspondientes.

Los plazos para la interposición de recurso han de respetarse escrupulosamente, pues en caso contrario se pierde la posibilidad de plantearlo. La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

El organismo administrativo podrá suspender la ejecución de oficio cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:

  • Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
  • Actos nulos de pleno derecho.

Clases de Recursos

Cuando el ciudadano recibe la notificación de una resolución y no está conforme con lo resuelto, puede presentar un recurso ante la Administración para manifestar sus discrepancias y solicitar la anulación del acto.

El ciudadano deberá proceder según las indicaciones de la notificación que le tiene que enviar el órgano encargado de resolver, dado que las notificaciones de las resoluciones y actos administrativos deben contener el texto íntegro del acto, si es o no definitivo en la vía administrativa, los recursos que procedan, órgano ante el que pueden presentarse y el plazo para interponerlo.

Recurso de Alzada

Se interpone contra los actos que no ponen fin a la vía administrativa o contra los de trámite que impiden la continuación del procedimiento o que provocan indefensión.

Plazo de interposición

Un mes a partir de la notificación si el acto es expreso; si no lo es, 3 meses.

Motivos

Nulidad de pleno derecho y anulabilidad

Órgano de interposición

El órgano que dictó el acto o superior jerárquico

Órgano que resuelve

El superior jerárquico del que dictó el acto

Plazo de resolución

3 meses desde la recepción del recurso

Resolución presunta

Transcurridos 3 meses desde la interposición del recurso ordinario sin que recaiga resolución.

Recurso Potestativo de Reposición

Se impondrá, potestativamente, contra actos que pongan fin a la vía administrativa ante el mismo organismo que los hubiese dictado. No se podrá acudir a la vía contencioso-administrativa hasta que quede expresamente resuelto o desestimado.

Plazo de interposición

  • Un mes para actos expresos.
  • Tres meses para actos presuntos.

Motivos

Nulidad de pleno derecho y anulabilidad (arts. 62 y 63 de la LRJ-PAC)

Órganos de interposición

El órgano que dictó el acto que se recurre

Plazo de resolución

Un mes desde la recepción del recurso; 4 años si se ha producido error de hecho.

Resolución presunta

Transcurridos 3 meses desde la interposición del recurso sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado.

Recurso Extraordinario de Revisión

Se interpone ante el organismo administrativo que dictó el acto, en circunstancias especiales una vez agotada la vía administrativa o cuando no se haya interpuesto recurso ordinario dentro del plazo.

Plazo de interposición

4 años o 3 meses, según los motivos

Motivos

Error de hecho, aparición de nuevos documentos, testigos o documentos falsos, resolución producida como consecuencia de algún delito

Órgano de interposición

El órgano que dictó el acto que se recurre

Plazo de resolución

Tres meses desde la recepción del recurso

Resolución presunta

Transcurridos 3 meses desde la interposición del recurso sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado.

Contenido y Estructura del Recurso

  1. Encabezamiento: Nombre, apellidos y DNI de la persona que lo presente. En párrafos separados se indicará que se interpone recurso administrativo ordinario, indicando el acto administrativo que se recurre, su contenido, fecha en que se dictó el acto y autoridad que lo dictó.
  2. Motivos: Exposición ordenada de los argumentos por los que se interpone el recurso. Realizarlo en párrafos separados y numerados, y en la estructura de los recursos: “Hechos” y “Fundamentos de Derecho”. Rige libertad de forma.
  3. Solicitud: Que se tenga por interpuesta este recurso contra la mencionada resolución y se declare la nulidad o anulabilidad de la misma.
  4. Lugar y medio de notificación: Indicar por el que prefiera recibir la notificación.
  5. Lugar, fecha y firma: De la persona que interpone el recurso.
  6. Titular del órgano: Al que se dirige el recurso, órgano y localización.

Revisión de Oficio

La Administración puede declarar de oficio la nulidad de los actos que incurran en algunas de las causas de nulidad, para lo cual es necesario el dictamen favorable del Consejo de Estado. Será por iniciativa propia o a solicitud.

Revocación

La Administración puede revocar en cualquier momento sus actos, siempre que no sean de gravamen o no declarativos de derechos. La renovación no puede ser contraria al ordenamiento jurídico.

Por otro lado, también pueden corregir los errores materiales, de hecho o aritméticos. No hay limitaciones de tiempo específicas.