Mutuo y comodato
L. 36
Mutuo
Contrato real, unilateral y de Derecho estricto, en el cual una parte
(mutuante) transfiere la propiedad de una cantidad de dinero o de cosas
fungibles en general, a otra (mutuario) que se compromete a su devolución en
cantidad y calidad equivalentes. El mutuo solo genera obligación para el mutuario
y sus efectos jurídicos están
determinados desde el momento que se perfecciona. No hay mutuo cuando el
mutuante no transfiere la propiedad del objeto o cuando mutuante mutuario no
aprecian la verdadera causa de la entrega. Las acciones que nacen del mutuo
son: la condictio certae pecuniae, si el préstamo es de dinero, y la condictio certae
rei, en caso de haber entregado otras cosas fungibles.
El interés en el mutuo
El mutuo es un
contrato de derecho estricto, en el quien recibió el préstamo está obligado a
devolver exactamente la misma cantidad que se le entregó, no era posible que se
conviniera el pago de intereses en el
mismo negocio jurídico de mutuo, pero esta no careció de excepciones: El
derecho romano llego a aceptar la validez del pacto de intereses sobre préstamos
en dinero, tales fueron:
Los
prestamos efectuados por el fisco y las ciudades.
Los acordados por los banqueros y los mutuos de sumas destinadas
al comercio marítimo.
En el caso de
que fuera un préstamo de comestibles, el mutuario podía obligarse a devolver,
como intereses, una cantidad superior a la recibida.
El mutuo del filiusfamilias
Un senadoconsulto
de época Vespasiano prohibió el préstamo de dinero a los sometidos a la
patria potestad. La invalidez del préstamo se invocaba por vía de exceptio que
protegía no solo al prestatario y al
ascendiente, sino también a los fiadores y a los herederos de todos ellos. Como
excepciones a la prohibición del
senadoconsulto Macedoniano pueden indicarse los siguientes casos:
1
El de prestamista impúber o menor de
25 años, siendo el prestatario púber o mayor de 25 años. 2. El del hijo con peculio castrense o cuasicastrense .Excepción
que se extendió al peculio adventicio.
3
El del hijo que hizo crecer al prestamista que era sui juris.
Comodato
Es
un contrato real, bilateral imperfecto, gratuito y de buena fe, por el cual una
persona (comodante) entrega a otra (comodatario) una cosa para un uso determinado, concluido el cual ha
de devolverla. Comodatario está obligado:
1
A devolver la cosa, con sus frutos y accesiones en el tiempo y lugar
convenidos.
2
A no darle uso
distinto del pactado.//Eventuales obligaciones del comodante:
1
Reembolsar al comodatario los gastos
necesarios y extraordinarios que hizo en
la cosa.
2
Responder por los
perjuicios que ocasionó al comodatario si le entregó una cosa defectuosa.
3
Responder a la reclamación inoportuna de la cosa.
Comodato ad pompam vel ostentationem
Las cosas prestadas no pueden ser consumibles, ya que
si lo fuesen su uso impediría la obligada restitución de la cosa misma. Hay una
excepción a esta regla, que tiene lugar cuando el uso convenido consiste
únicamente en mostrar y hacer ostentación de la cosa recibida, ya que en este
caso las cosas consumibles no se consumen.
Depósito
Contrato
real bilateral imperfecto y de buena fe, e n el cual una parte (depositante)
entrega a otra (depositario) una cosa mueble para que lo custodie gratuitamente
y se la devuelva cuando él se lo pida.//Obligación del depositario:
1
A custodiar las cosa, por si o por
otro.
2
A no usarla.
3
A devolverla con todos sus frutos y
accesiones.
4
A responder normalmente por dolo.//El depositante está obligado, en el caso de que el depositario haya hecho en la cosa gastos necesarios e, incluso, útiles y también ha de indemnizar al depositario si esté sufrió un perjuicio por efecto de la cosa depositada.
Depósito miserable o necesario
Es aquel en el que el depositante no elige a su
arbitrio la persona del depositario, sino que procede forzado por un inminente
riesgo ,que le obliga a entregar la cosa a cualquiera para su conservación .En
este tipo de contrato el depositario responde por el doble del valor de la
cosa.
Deposito irregular
Tenía lugar cuando se entregaba una cosa fungible, conviniéndose en que
se devolvería, no en la misma cosa, sino otro tanto del mismo género y calidad.
Se diferencia del mutuo
por algunos aspectos:
1. Es un
negocio de buena fe, no de derecho estricto.
2. La iniciativa es del depositante, en el mutuo, del mutuario.
Secuestro
Es una modalidad de depósito en que varias personas depositan en poder de un
tercero, una cosa a devolver a uno de los depositantes bajo ciertas
condiciones.
1
Depositantes son
varios.
2
Objeto puede ser
cualquier cosa.
3
El secuestratario tiene la posesión ad interdicta.
Prenda
Contrato
en virtud del cual el deudor entrega al
acreedor un objeto en garantía, comprometiéndose éste a devolverlo, una vez
satisfecha la deuda o al entregar el exceso del precio sobre el importe de la
deuda. Las acciones que nacen de este contrato son: Actio pignoretacia directa
para exigir la devolución de la cosa y la responsabilidad en que pueda haber
incurrido, por dolo o culpa el que la poseyó en garantía. Lactio pignoretacia
contraria, por lo que, a su vez, éste puede exigir que lo indemnice por los
gastos necesarios, generalmente, de los útiles, así como de los perjuicios
sufridos por vicios de la cosa recibida.