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Mutuo


Contrato real, unilateral y de Derecho estricto, en el cual una parte (mutuante) transfiere la propiedad de una cantidad de dinero o de cosas fungibles en general, a otra (mutuario) que se compromete a su devolución en cantidad y calidad equivalentes. El mutuo solo genera obligación para el mutuario y sus efectos  jurídicos están determinados desde el momento que se perfecciona. No hay mutuo cuando el mutuante no transfiere la propiedad del objeto o cuando mutuante mutuario no aprecian la verdadera causa de la entrega. Las acciones que nacen del mutuo son: la condictio certae pecuniae, si el préstamo es de dinero, y la condictio certae rei, en caso de haber entregado otras cosas fungibles.

El interés en el mutuo


El mutuo  es un contrato de derecho estricto, en el quien recibió el préstamo está obligado a devolver exactamente la misma cantidad que se le entregó, no era posible que se conviniera el pago de intereses en el  mismo negocio jurídico de mutuo, pero esta no careció de excepciones: El derecho romano llego a aceptar la validez del pacto de intereses sobre préstamos en dinero, tales fueron:

Los prestamos efectuados por el fisco y las ciudades.

Los acordados por los banqueros y los mutuos de sumas destinadas al comercio marítimo.

En el caso de que fuera un préstamo de comestibles, el mutuario podía obligarse a devolver, como intereses, una cantidad superior a la recibida.

El mutuo del filiusfamilias


Un senadoconsulto  de época Vespasiano prohibió el préstamo de dinero a los sometidos a la patria potestad. La invalidez del préstamo se invocaba por vía de exceptio que protegía  no solo al prestatario y al ascendiente, sino también a los fiadores y a los herederos de todos ellos. Como excepciones  a la prohibición del senadoconsulto Macedoniano pueden indicarse los siguientes casos:

1

El de prestamista impúber o menor de 25 años, siendo el prestatario púber o mayor de 25 años. 2. El del hijo con peculio castrense o cuasicastrense .Excepción que se extendió al peculio adventicio.

3

El del hijo que hizo crecer al prestamista que era sui juris.

Comodato


Es un contrato real, bilateral imperfecto, gratuito y de buena fe, por el cual una persona (comodante) entrega a otra (comodatario) una cosa  para un uso determinado, concluido el cual ha de devolverla. Comodatario está obligado:

1

A devolver la cosa, con sus frutos y accesiones en el tiempo y lugar convenidos.

2

A no darle uso distinto del pactado.//Eventuales obligaciones del comodante:

1

Reembolsar al comodatario los gastos necesarios y  extraordinarios que hizo en la cosa.

2

Responder por los perjuicios que ocasionó al comodatario si le entregó una cosa defectuosa.

3

Responder  a la reclamación inoportuna de la cosa.

Comodato ad pompam vel ostentationem


Las cosas prestadas no pueden ser consumibles, ya que si lo fuesen su uso impediría la obligada restitución de la cosa misma. Hay una excepción a esta regla, que tiene lugar cuando el uso convenido consiste únicamente en mostrar y hacer ostentación de la cosa recibida, ya que en este caso las cosas consumibles no se consumen.

Depósito


Contrato real bilateral imperfecto y de buena fe, e n el cual una parte (depositante) entrega a otra (depositario) una cosa mueble para que lo custodie gratuitamente y se la devuelva cuando él se lo pida.//Obligación del depositario:

1

A custodiar las cosa, por si o por otro.

2

A no usarla.

3

A devolverla con todos sus frutos y accesiones.

4

A responder normalmente  por dolo.//El depositante está obligado, en el caso de que el depositario haya hecho en la cosa gastos necesarios e, incluso, útiles  y también ha  de indemnizar  al depositario si esté sufrió un perjuicio por efecto de la cosa depositada.

Depósito miserable o necesario


Es aquel en el que el depositante no elige a su arbitrio la persona del depositario, sino que procede forzado por un inminente riesgo ,que le obliga a entregar la cosa a cualquiera para su conservación .En este tipo de contrato el depositario responde por el doble del valor de la cosa.

Deposito irregular


Tenía lugar cuando se entregaba una cosa fungible, conviniéndose en que se devolvería, no en la misma cosa, sino otro tanto del mismo género y calidad.

Se diferencia del mutuo por algunos aspectos:
1. Es un negocio de buena fe, no de derecho estricto.
2. La iniciativa es del depositante, en el mutuo, del mutuario.

Secuestro


Es una modalidad de depósito en que varias personas depositan en poder de un tercero, una cosa a devolver a uno de los depositantes bajo ciertas condiciones.

1

Depositantes son varios.

2

Objeto puede ser cualquier cosa.

3

El secuestratario tiene la posesión ad interdicta.

Prenda


Contrato en virtud del cual el deudor  entrega al acreedor un objeto en garantía, comprometiéndose éste a devolverlo, una vez satisfecha la deuda o al entregar el exceso del precio sobre el importe de la deuda. Las acciones que nacen de este contrato son: Actio pignoretacia directa para exigir la devolución de la cosa y la responsabilidad en que pueda haber incurrido, por dolo o culpa el que la poseyó en garantía. Lactio pignoretacia contraria, por lo que, a su vez, éste puede exigir que lo indemnice por los gastos necesarios, generalmente, de los útiles, así como de los perjuicios sufridos por vicios de la cosa recibida.