Delitos contra la Humanidad y el Derecho Internacional

Esta sección detalla las tipificaciones penales de crímenes que atentan gravemente contra la dignidad humana y los principios del derecho internacional, estableciendo las sanciones correspondientes para proteger a la población civil y los grupos vulnerables.

Artículo 79.- Genocidio

La persona que, de manera sistemática y generalizada y con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, religioso o político, realice cualquiera de los siguientes actos, será sancionada con pena privativa de libertad de veintiséis a treinta años.

Artículo 80.- Etnocidio

La persona que, de manera deliberada, generalizada o sistemática, destruya total o parcialmente la identidad cultural de pueblos en aislamiento voluntario, será sancionada con pena privativa de libertad de dieciséis a diecinueve años.

Artículo 81.- Exterminio

La persona que, como parte de un ataque generalizado o sistemático, imponga condiciones de vida que afecten la supervivencia, incluida la privación de alimentos, medicinas u otros bienes considerados indispensables, encaminados a la destrucción de una población civil o una parte de ella, será sancionada con pena privativa de libertad de veintiséis a treinta años.

Artículo 82.- Esclavitud

La persona que ejerza todos o algunos atributos del derecho de propiedad sobre otra, constituyendo esclavitud, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.

Artículo 83.- Deportación o traslado forzoso de población

La persona que desplace o expulse, mediante actos coactivos, a poblaciones que estén presentes legítimamente en una zona, salvo que dicha acción tenga por objeto proteger los derechos de esa persona o grupo de personas, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.

Artículo 84.- Desaparición forzada

El o la agente del Estado o quien actúe con su consentimiento, que por cualquier medio, someta a privación de libertad a una persona, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero o destino de una persona, con lo cual se impida el ejercicio de garantías constitucionales o legales, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.

Artículo 85.- Ejecución extrajudicial

La funcionaria o el funcionario público, agente del Estado que, de manera deliberada, en el desempeño de su cargo o mediante la acción de terceras personas que actúen con su instigación y se apoye en la potestad del Estado para justificar sus actos, prive de la vida a otra persona, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.

Artículo 86.- Persecución

La persona que, como parte de un ataque generalizado o sistemático, prive de derechos a un grupo o colectividad, fundada en razones de la identidad del grupo o de la colectividad, será sancionada con pena privativa de libertad de veintiséis a treinta años.

Artículo 87.- Apartheid

La persona que cometa actos violatorios de derechos humanos, perpetrados en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemática sobre uno o más grupos étnicos con la intención de mantener ese régimen, será sancionada con pena privativa de libertad de veintiséis a treinta años.

Artículo 88.- Agresión

La persona, independientemente de la existencia o no de declaración de guerra, que estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, ordene o participe activamente en la planificación, preparación, iniciación o realización de un acto de agresión o ataque armado contra la integridad territorial o la independencia política del Estado ecuatoriano u otro Estado, fuera de los casos previstos en la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, será sancionada con pena privativa de libertad de veintiséis a treinta años.

Artículo 89.- Delitos de lesa humanidad

Son delitos de lesa humanidad aquellos que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Estos incluyen:

  • La ejecución extrajudicial
  • La esclavitud
  • El desplazamiento forzado de la población que no tenga por objeto proteger sus derechos
  • La privación ilegal o arbitraria de libertad
  • La tortura
  • Violación sexual y prostitución forzada
  • Inseminación no consentida
  • Esterilización forzada
  • La desaparición forzada

Serán sancionados con pena privativa de libertad de veintiséis a treinta años.

Artículo 90.- Sanción para la persona jurídica

Cuando una persona jurídica sea la responsable de cualquiera de los delitos de esta Sección, será sancionada con la extinción de la misma.

Delitos de Tráfico y Explotación

Esta sección aborda las infracciones relacionadas con el tráfico de personas y órganos, así como la explotación sexual, destacando la gravedad de estas conductas y las penas impuestas para combatirlas.

Artículo 91.- Trata de personas

La captación, transportación, traslado, entrega, acogida o recepción para sí o para un tercero, de una o más personas, ya sea dentro del país o desde o hacia otros países con fines de explotación, constituye delito de trata de personas.

Artículo 96.- Tráfico de órganos

La persona que, fuera de los casos permitidos por la ley, realice actos que tengan por objeto la intermediación onerosa o negocie por cualquier medio o traslade órganos, tejidos, fluidos, células, componentes anatómicos o sustancias corporales, será sancionada con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años.

Artículo 97.- Publicidad de tráfico de órganos

La persona que promueva, favorezca, facilite o publicite la oferta, la obtención o el tráfico ilegal de órganos y tejidos humanos o el trasplante de los mismos será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.

Artículo 98.- Realización de procedimientos de trasplante sin autorización

La persona que realice procedimientos de trasplante de órganos, tejidos y células, sin contar con la autorización y acreditación emitida por la autoridad competente, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años. Si los componentes anatómicos extraídos o implantados provienen de niñas, niños o adolescentes, personas con discapacidad o adultos mayores, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Artículo 99.- Turismo para la extracción, tratamiento ilegal o comercio de órganos

La persona que organice, promueva, ofrezca, brinde, adquiera o contrate actividades turísticas para realizar o favorecer las actividades de tráfico, extracción o tratamiento ilegal de órganos y tejidos, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.

Artículo 100.- Explotación sexual de personas

La persona que, en beneficio propio o de terceros, venda, preste, aproveche o dé en intercambio a otra para ejecutar uno o más actos de naturaleza sexual, será sancionada con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años.

Delitos contra la Integridad Sexual y Reproductiva

Esta sección define y sanciona las conductas que vulneran la libertad y la integridad sexual y reproductiva de las personas, con especial énfasis en la protección de menores y grupos vulnerables.

Artículo 164.- Inseminación no consentida

La persona que insemine artificialmente o transfiera un óvulo fecundado a una mujer sin su consentimiento, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años. Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad o no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, quien la ocasione será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.

Artículo 165.- Privación forzada de capacidad de reproducción

La persona que sin justificación de tratamiento médico o clínico, sin consentimiento o viciando el consentimiento libre e informado, prive definitivamente a otra de su capacidad de reproducción biológica, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años. Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad o no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, la pena privativa de libertad será de diez a trece años.

Artículo 166.- Acoso sexual

La persona que solicite algún acto de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, prevaleciéndose de su situación de autoridad laboral, docente, religiosa o similar, sea tutora o tutor, curadora o curador, ministro de culto, profesional de la educación o de la salud, personal responsable en la atención y cuidado del paciente o que mantenga vínculo familiar o cualquier otra forma que implique subordinación de la víctima, con la amenaza de causar a la víctima o a un tercero un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad o persona con discapacidad o cuando la persona no pueda comprender el significado del hecho o, por cualquier causa, no pueda resistirlo, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años. La persona que solicite favores de naturaleza sexual que atenten contra la integridad sexual de otra persona y que no se encuentre previsto en el inciso primero de este artículo, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.

Artículo 167.- Estupro

La persona mayor de dieciocho años que recurriendo al engaño tenga relaciones sexuales con otra, mayor de catorce y menor de dieciocho años de edad, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Artículo 168.- Distribución de material pornográfico a niñas, niños y adolescentes

La persona que difunda, venda o entregue a niñas, niños o adolescentes, material pornográfico, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Artículo 169.- Corrupción de niñas, niños y adolescentes

La persona que incite, conduzca o permita la entrada de niñas, niños o adolescentes a prostíbulos o lugares donde se exhibe pornografía, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Artículo 170.- Abuso sexual

La persona que, en contra de la voluntad de otra, ejecute sobre ella o la obligue a ejecutar sobre sí misma u otra persona, un acto de naturaleza sexual, sin que exista penetración o acceso carnal, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años. Cuando la víctima sea menor de catorce años de edad o con discapacidad; cuando la persona no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; o si la víctima, como consecuencia de la infracción, sufra una lesión física o daño psicológico permanente o contraiga una enfermedad grave o mortal, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.