Libertad de Enseñanza, Cátedra, Ideario y Estudios Universitarios en España
La Enseñanza
1. Libertad de Enseñanza
La libertad de enseñanza se comienza a formular y a entender como un derecho después de la Segunda Guerra Mundial. En la Declaración de Derechos de Virginia (1776), como en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789), no se hace alusión a la enseñanza. A partir de 1948, las declaraciones de derechos humanos incluyen el derecho a la libertad de enseñanza.
Inicialmente, la enseñanza se entendió como un deber más que como un derecho. En la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) se establece (Art. 31): “Toda persona tiene el deber de adquirir al menos instrucción primaria”.
La Ilustración pretendió proporcionar una educación obligatoria, o lo más extensa posible, a todos los ciudadanos. Se plantea una lucha entre el Estado, que pretende dar una enseñanza a niños y adolescentes, y sus padres, que desean para ellos una enseñanza distinta de la que el Estado impone como obligatoria.
La lucha entre la enseñanza religiosa y la enseñanza laica radica en la lucha entre la enseñanza pública o privada. Radica principalmente en la financiación de la enseñanza. El Estado pretende una enseñanza pública y gratuita. En la mayoría de los países triunfa el criterio de que la enseñanza pública ha de estar subvencionada por el Estado, mientras que la privada no.
El Art. 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU (1948) establece que la educación es considerada como un deber y como un derecho: “Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”.
El Art. 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) establece: “Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres, y en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”. En la misma línea se encuentra el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (1950). También se deben tener en cuenta los acuerdos internacionales en virtud del Art. 10.2 de la Constitución Española.
En algunos países existe un bono escolar que se da a personas de razas negras o chicanas de barrios pobres y de escasos recursos económicos.
En España, en la elección del centro privado predomina el criterio de la calidad de la enseñanza sobre el de la orientación ideológica del centro.
2. Libertad de Cátedra
En España, todos los docentes, sea cual sea su nivel o grado, tienen libertad de cátedra. La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, garantiza la libertad de cátedra en las enseñanzas primarias y secundarias (Art. 3).
La existencia de un ideario en el centro plantea un problema de colisión entre el ideario del centro y las ideas del profesor, que pueden ser contrarias.
En la enseñanza pública debe destacar la neutralidad ideológica y religiosa, y en la privada, el ideario. Tanto en una como en otra, los profesores están limitados; en un caso por el límite de la neutralidad y en el otro por el límite del ideario. Los profesores tienen libertad en materia de creación artística, literaria, científica y técnica. El profesor no está obligado a adoptar una actitud neutral, ni el ideario alcanza esos temas.
La libertad de cátedra surge ante la negativa de los profesores a secundar las directrices de las autoridades públicas en materia de investigación y docencia. Los titulares del derecho a la libertad de enseñanza son los padres, y los titulares del derecho a la libertad de cátedra son los profesores. La idea de libertad de cátedra surge en las universidades, concretamente en Alemania. Los profesores han exigido: la libertad en la búsqueda de la verdad científica, estabilidad en el empleo, el derecho a pertenecer a determinadas asociaciones, el derecho a no tener que vestirse o peinarse de un determinado modo, no ser despedido por motivos ideológicos, etc. Todos estos no forman parte de la libertad de cátedra. El derecho de asociación o sindicación del profesor no es libertad de cátedra.
La libertad de cátedra al modo alemán es un conjunto de libertades derivadas de la búsqueda de la verdad científica. La búsqueda de la verdad científica y técnica, de una parte, y la búsqueda de la libertad ideológica y religiosa, de otra, siguen cauces de actuación diferentes, originan problemas de distinta índole y dan lugar a dos derechos fundamentales diferentes. La libertad de cátedra, en sentido amplio, es un conjunto de derechos constitucionales comunes en la medida en que son ejercidos en el campus.
3. El Ideario de los Centros Docentes
El Art. 115 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, permite a los titulares de los centros privados el derecho a establecer el carácter propio de los mismos. Cabe dotar a un centro de un carácter propio en razón de criterios pedagógicos, profesionales, y también religiosos o ideológicos.
Los centros privados pueden tener un ideario, pero no están obligados a tenerlo. Los centros públicos, en cambio, están obligados a adoptar como carácter propio la neutralidad.
La existencia de profesores de distinta orientación ideológica, cuyas enseñanzas se neutralicen recíprocamente, cabe también en centros privados sin ideario.
La enseñanza está sometida en España a un régimen similar al de los medios de comunicación social. En virtud del Art. 20.3 CE, los medios de comunicación social dependientes del Estado (ejemplo: TV) están sometidos, como la enseñanza estatal, a un régimen de neutralidad. Los medios de comunicación privados (ejemplo: prensa diaria) no están sometidos a tal régimen, sino a un régimen de libertad.
La imposición a los profesores de centros estatales de impartir una enseñanza neutral, y a los profesores de la enseñanza privada que tenga ideario de impartir una enseñanza al menos no disconforme a ese ideario, puede dar lugar a sanciones, hasta la pérdida del puesto docente.
4. La Enseñanza Religiosa
La Constitución Española establece (Art. 27.3 CE): “Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.
4.1. Las Enseñanzas de Religión
El desarrollo del Art. 27.3 CE es el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales. Su artículo 2 especifica que los diversos niveles educativos de la enseñanza no universitaria incluirán la enseñanza de la religión católica en todos los centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales. También prescribe que dicha enseñanza no tendrá carácter obligatorio para los alumnos, garantizándose el derecho a recibirla. En las universidades, el Estado solo garantiza que la Iglesia pueda organizar cursos voluntarios de enseñanza en los centros universitarios públicos, utilizando los locales y medios de los mismos.
Para las confesiones religiosas minoritarias con convenio (el artículo 10 de los Acuerdos de 1992 con la FEREDE, la FCJE y la CIE), se garantiza a los alumnos, padres y órganos escolares de gobierno que lo soliciten el ejercicio del derecho. La LOE garantiza el derecho de los alumnos de los diferentes niveles educativos a recibir enseñanza de religión, los cuales podrán elegir entre las enseñanzas de religión católica o las de aquellas otras confesiones religiosas que han firmado acuerdos con el Estado.
Para aquellos alumnos que no opten por cursar enseñanzas de religión, los centros deben prever la debida atención educativa. Las medidas organizativas de los centros deberán ser incluidas en su proyecto educativo para que padres, tutores y alumnos las conozcan con anterioridad al inicio del curso escolar. La evaluación de las enseñanzas de la religión católica se realizará en los mismos términos y con los mismos efectos que la de las otras materias. En todo caso, siempre con el fin de garantizar el principio de igualdad y libre concurrencia entre todos los alumnos.
4.2. El Profesorado de Religión
El régimen de los profesores de religión ha estado sujeto a constantes vaivenes, en función de los diferentes gobiernos, para aplicar, respetar y desarrollar lo establecido en los acuerdos con las confesiones religiosas.
En la actualidad, el régimen jurídico de estos docentes se recoge en la LOE y en el RD 696/2007, de 1 de junio, que la desarrolla en este aspecto concreto. Los profesores que impartan religión deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en la LOE, así como los establecidos en los acuerdos entre el Estado español y las diferentes confesiones religiosas.
Su retribución será equivalente a la que corresponda en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos. Para ser contratados, los profesores deben ser propuestos por las autoridades competentes de las confesiones religiosas y haber obtenido la declaración de idoneidad o certificación equivalente de la confesión religiosa, que le habilite para impartir enseñanza de religión. La contratación de los profesores será por tiempo indefinido, salvo en los casos de sustitución del titular de la relación laboral.
La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial, corresponderá a las administraciones competentes. El contrato de trabajo del profesor se extinguirá por las siguientes causas:
- Cuando la Administración competente adopte resolución en tal sentido, previa incoación de expediente disciplinario.
- Por revocación ajustada a derecho de la acreditación o de la idoneidad para impartir clases de religión por parte de la confesión religiosa que la otorgó.
- Por las demás causas de extinción previstas en el Estatuto de los Trabajadores.
- En el caso de trabajadores extranjeros, por la extinción o la no renovación de la autorización de residencia o de residencia y trabajo.
La integración de estos profesores en el centro educativo ha planteado problemas, sobre todo en su participación como electores y elegibles en la formación del Consejo Escolar, así como su elegibilidad para el puesto de director del centro docente.
5. Los Estudios Universitarios
En España, el Real Decreto de 17 de septiembre de 1845 introduce el monopolio estatal y los estudios eclesiásticos son expulsados de la universidad.
La Iglesia reacciona creando las llamadas universidades católicas, instituciones universitarias reconocidas como tales por la Santa Sede.
El monopolio estatal de la enseñanza se rompe, en España y a favor de la Iglesia, con el Convenio de 5 de abril de 1962, sobre el reconocimiento, a efectos civiles, de los estudios de ciencias no eclesiásticas realizados en España en universidades erigidas por la Iglesia. En aquella época, España era un país católico, se prefirió utilizar la denominación de universidades de la Iglesia.
Son cuatro las existentes. La Universidad de Navarra fue fundada por el Opus Dei en 1952, erigida por Juan XXIII como universidad en 1960, y reconocida por el Ministerio de Educación Nacional por Decreto de 8 de septiembre de 1962. El convenio ha sido aplicado al Colegio de Estudios Superiores de Deusto y a la Universidad Pontificia de Salamanca, mediante Decreto de 7 de septiembre de 1963. Finalmente, a la Universidad Pontificia de Comillas, mediante Real Decreto 1610/1979, de 4 de abril.
El Art. 17.2 del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos (1979) garantiza los derechos adquiridos por las Universidades de la Iglesia establecidas en España en el momento de su firma. El resto de universidades que establezca la Iglesia después del Acuerdo se regirán por la legislación general vigente.
El Real Decreto 3/1995, de 13 de enero, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo, determina los concretos títulos eclesiásticos a los que se reconocen efectos civiles, atendiendo al nivel, contenido y duración de sus enseñanzas, realizadas de conformidad con la Constitución Apostólica sobre Universidades y Facultades Eclesiásticas y demás normas de la Iglesia católica dictadas en su desarrollo.
En el anexo se recogen 26 títulos: dos equivalentes a diplomado, 13 a licenciado y 10 a doctor.