Conceptos Fundamentales del Derecho: Normas, Leyes y Ciudadanía

El Derecho se define como el conjunto de normas jurídicas establecidas por el poder legislativo para regular la conducta externa de las personas en sociedad.

Tipos de Derecho

  • Derecho objetivo: Conjunto de normas jurídicas (leyes, códigos, etc.) que regulan la vida en sociedad.
  • Derecho subjetivo: Facultad o poder otorgado a una persona para hacer, no hacer o exigir algo que el Derecho objetivo le atribuye.
  • Derecho natural (iusnaturalismo): Normas de validez universal, basadas en la naturaleza humana y cognoscibles por la razón.
  • Derecho positivo (iuspositivismo): Normas establecidas e impuestas coactivamente por una organización soberana a los miembros de una sociedad.

La Ley

La ley es una norma jurídica escrita, de carácter general y obligatorio, orientada al bien social, promulgada por quien ejerce la potestad legislativa.

Estructura de la Norma Jurídica

  • Supuesto de hecho: Previsión hipotética de un acontecimiento futuro que contiene un mandato o prohibición (norma primaria dirigida al ciudadano).
  • Consecuencia jurídica: Sanción en caso de incumplimiento de la norma (norma secundaria dirigida al juez).

Tipos de Normas Jurídicas

  • Preceptivas: Imponen actos o prestaciones obligatorias.
  • Prohibitivas: Prohíben algo sin establecer una norma alternativa.
  • Jurídicas rígidas: Supuestos de hecho y efectos jurídicos con contenido concreto e invariable.
  • Jurídicas elásticas: Supuestos de hecho o efectos jurídicos flexibles y no determinados concretamente.
  • De Derecho común: Rigen en todo el territorio nacional.
  • De Derecho particular: Rigen solo en parte del país.
  • De Derecho necesario: No derogables por la voluntad de las partes.
  • De Derecho voluntario: Complementan o suplen la voluntad privada, pudiendo ser sustituidas o derogadas por las partes.
  • De Derecho general: Se aplican a cualquier tipo de personas, cosas o relaciones jurídicas.
  • De Derecho especial: Se aplican a un tipo específico de personas, cosas o relaciones jurídicas.
  • De Derecho permanente: Vigencia indefinida.
  • De Derecho temporal: Se aplican solo durante un período de tiempo.
  • De Derecho transitorio: Regulan los conflictos derivados del cambio de una legislación a otra.

Caracteres de las Normas Jurídicas

  • Imperatividad: Son obligatorias.
  • Generalidad: Afectan a todos los incluidos en su supuesto de hecho.
  • Coercibilidad: Su observancia puede ser impuesta por la fuerza.
  • Legitimidad: Deben ser justas para ser consideradas parte del Derecho.

Jerarquía Normativa

  1. Derecho Comunitario.
  2. Constitución Española de 1978.
  3. Leyes.
  4. Reglamentos:
    • Decretos.
    • Órdenes de comisiones delegadas del gobierno.
    • Órdenes ministeriales.
    • Disposiciones de autoridades.
  5. Costumbre.
  6. Principios generales del derecho.

Fechas Importantes de la Constitución Española

  • Aprobación por las Cortes Generales: 31 de octubre de 1978.
  • Refrendada: 6 de diciembre de 1978.
  • Sancionada: 27 de diciembre de 1978.
  • Publicada en el BOE: 29 de diciembre de 1978.

Leyes Orgánicas y Ordinarias

Leyes Orgánicas (artículo 81 de la Constitución Española):

  1. Desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas.
  2. Aprobación de los Estatutos de Autonomía.
  3. Régimen electoral general.
  4. Otras previstas en la Constitución (Defensor del Pueblo, Habeas Corpus, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley Orgánica del Poder Judicial).

Requieren mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto para su aprobación, modificación o derogación.

Leyes Ordinarias: Todas las no incluidas en el artículo 81. Se aprueban por mayoría simple.

Otras Leyes

  • Leyes de Bases: Criterios generales que el legislador pone a disposición del Gobierno para regular una materia específica. La norma resultante se llama «ley articulada».
  • Leyes marco de delegación (art. 150.1 CE): Las Cortes Generales pueden delegar en las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas (CCAA) la facultad de dictar leyes en materia de competencia estatal, estableciendo límites.
  • Leyes de Transferencias (art. 150.2 CE): Transfieren competencias a una CCAA de forma plena (legislativa y ejecutiva), sin reservas. Requieren ser Leyes Orgánicas.
  • Leyes de armonización (art. 150.3 CE): El Estado puede establecer principios para armonizar las disposiciones normativas de las CCAA, incluso en materias de su competencia, si lo exige el interés general. Requiere mayoría absoluta de cada cámara.

Disposiciones Normativas con Fuerza de Ley

  • Decreto legislativo (art. 85 CE): Disposiciones del Gobierno con legislación delegada. La delegación debe ser expresa, para materia concreta, con plazo fijado y sujeta a criterios. No puede ser implícita, por tiempo indefinido, ni subdelegarse. No pueden regular materias reservadas a ley orgánica. Puede ser una ley de bases (para textos articulados) o una ley ordinaria (para refundir textos legales).
  • Decreto ley: Disposiciones provisionales con fuerza de ley dictadas por el Ejecutivo en caso de urgencia. No pueden regular instituciones básicas del Estado, derechos y libertades del Título I, régimen de las CCAA, Derecho electoral general, ni Estatutos de Autonomía. Deben ser convalidados o derogados por el Congreso en 30 días (art. 86.2 CE).

Tratados Internacionales

Acuerdos internacionales celebrados por escrito entre Estados y regidos por el Derecho internacional (Convención de Viena de 1969). Según el artículo 96 de la Constitución Española, forman parte del ordenamiento interno una vez publicados en el BOE.

El artículo 94 CE establece que se requiere autorización previa de las Cortes para tratados de carácter político, militar, que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales, que impliquen obligaciones para la Hacienda pública, o que supongan modificación o derogación de alguna ley.

El Derecho Comunitario de la UE

  • Derecho primario: Tratados constitutivos y de adhesión.
  • Derecho derivado: Reglamentos, Decisiones, Directivas, Recomendaciones y Dictámenes emanados de la Comisión o del Consejo.

Prevalece sobre la Constitución, requiriendo su modificación para la aprobación de este derecho.

Los Reglamentos

Normas que emanan del Gobierno, de las CCAA u otras administraciones públicas. Se rigen por el principio de jerarquía normativa, excepto las leyes de las CCAA, que se miden con las estatales por el principio de competencia (art. 149.3 CE).

Tipos de reglamentos según su contenido:

  • Ejecutivos: Explican el precepto general de la Ley.
  • Administrativos: Proveen a las necesidades públicas a falta de Ley.
  • De necesidad: Suspenden la aplicación de alguna ley o proveen en contra de sus mandatos en casos graves (excepcionalmente rompen el principio de jerarquía normativa).

Tipos de reglamentos según su razón de ser:

  • De naturaleza jurídica: Contienen reglas de Derecho y pueden crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas subjetivas.
  • Administrativos: No afectan a la esfera jurídica de los ciudadanos, solo al ámbito interno de la Administración.

Límites a los reglamentos (art. 106 CE):

Control judicial de la potestad reglamentaria y legalidad de la actuación administrativa. Derecho a indemnización por lesiones en bienes y derechos, salvo fuerza mayor, si son consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Invalidez o anulación por omisión de requisitos de la Ley del Procedimiento Administrativo (aspecto formal) o por disposiciones contrarias a las leyes o reglamentos de rango superior (aspecto material).

La Costumbre

Norma creada e impuesta por el uso social. Según el Código Civil, rige en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral, la ley o el orden público, y que resulte probada.

Requisitos del Tribunal Supremo:

  • Elemento material: Repetición constante del acto.
  • Elemento espiritual: Convicción jurídica de su obligatoriedad.
  • Elemento racional: No ser contraria a la ley, la moral o el orden público.

Tipos de costumbre:

  • Secundum legem: Conforme a la ley (se aplica).
  • Contra legem: Contraria a la ley (se desestima).

Los Principios Generales del Derecho

Se aplican en defecto de ley o costumbre (Código Civil). Son verdades universales dictadas por la razón. Funcionan como fuente jurídica o complemento del ordenamiento jurídico.

La Persona

La Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 6) reconoce el derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica. El Código Civil dedica su primer libro a «Las Personas».

Clases de Personas

  • Persona física: Centro y base del Derecho Civil. El Derecho moderno reconoce personalidad jurídica a todos los hombres. La personalidad civil comienza con el nacimiento y termina con la muerte (art. 30 CC).
  • Persona jurídica: Entidad creada por el Derecho, con nombre y capacidad propios, distinta de los miembros que la componen.

Prueba del Nacimiento y Extinción de la Personalidad

Nacimiento: Inscripción en el Registro Civil (fecha, hora, lugar, filiación y sexo).

Muerte (art. 32 CC): Cese irreversible de funciones cardiorrespiratorias o encefálicas.

Conmoriencia (art. 33 CC): Si dos o más personas llamadas a sucederse mueren a la vez, sin poder probar quién murió primero, se presumen muertas simultáneamente y no hay transmisión de derechos.

Declaración de Fallecimiento (arts. 193-197 CC)

Plazos para la declaración de fallecimiento de un ausente:

  • 10 años desde las últimas noticias o desaparición.
  • 5 años si el ausente cumpliera 75 años al expirar el plazo.
  • 1 año (o 3 meses en caso de siniestro) en caso de riesgo inminente de muerte por violencia.
  • Casos especiales (art. 194 CC): operaciones de campaña, naufragio, siniestro aéreo, etc.

Efectos de la declaración de fallecimiento:

  • Los herederos no pueden disponer a título gratuito hasta 5 años después.
  • Los legatarios deben hacer inventario de los bienes.
  • Si el ausente reaparece, recupera sus bienes en el estado en que se encuentren (art. 197 CC).

Requisitos y Clases de Personas Jurídicas

Requisitos:

  1. Representar una entidad distinta de sus miembros.
  2. Derechos y obligaciones distintos de sus miembros.
  3. Organización interna para actuación independiente.

Clases (art. 36 CC):

  • Corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público.
  • Asociaciones de interés particular (civiles, mercantiles o industriales).

La capacidad civil de las corporaciones se regula por las leyes que las crearon, la de las asociaciones por sus estatutos, y la de las fundaciones por las reglas de su institución (art. 37 CC).

Extinción de la Personalidad Jurídica

  1. Expiración del plazo establecido.
  2. Conclusión del fin para el que se constituyó.
  3. Imposibilidad de aplicar la actividad y medios al fin.

Existe un período de liquidación para concluir asuntos pendientes.

Capacidad Jurídica y Capacidad de Obrar

  • Capacidad jurídica: Aptitud para ser titular de derechos y obligaciones (toda persona la tiene).
  • Capacidad de obrar: Aptitud para realizar actos jurídicos (ejercitar derechos y obligaciones). Requiere aptitud mental y física.

Manifestaciones de la capacidad de obrar:

  • Capacidad negocial.
  • Capacidad procesal.
  • Capacidad penal.

Nacionalidad y Vecindad Civil

Nacionalidad

Integración de la persona en una organización política estatal, quedando sometida a su ordenamiento jurídico y con el Estado obligado a reconocer sus derechos y libertades.

Reglas básicas:

  • Toda persona debe tener nacionalidad.
  • Se posee una nacionalidad desde el nacimiento.
  • Se puede cambiar con consentimiento del Estado.

Adquisición de la nacionalidad:

  • Originaria:
    • Por filiación (ius sanguinis): hijos de padre o madre españoles.
    • Por nacimiento en España (ius soli) (art. 17 CC): hijos de padres extranjeros nacidos en España (con excepciones), hijos de padres extranjeros sin nacionalidad, menores sin filiación determinada.
    • Filiación o nacimiento en España determinados después de los 18 años: opción en 2 años (art. 17.2 CC).
    • Posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante 10 años con buena fe y título inscrito (consolidación).
    • Adopción de menor de 18 años por español (art. 19.1 CC).
  • Derivativa:
    • Por opción (art. 20 CC): filiación o nacimiento en España determinados después de los 18 años, adopción de mayores de 18 años, sujetos a patria potestad de español, hijos de españoles nacidos en España (sin límite de edad).
    • Por carta de naturaleza: otorgada por Real Decreto en circunstancias excepcionales.
    • Por residencia en España (art. 22 CC): otorgada por el Ministerio de Justicia. Plazos: 10 años (regla general), 5 años (asilados o refugiados), 2 años (nacionales de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o sefardíes), 1 año (casos especiales).

Declaración para optar a la nacionalidad española:

  • Representante legal del optante menor de 14 años o incapacitado.
  • Interesado asistido por representante legal (mayor de 14 años o incapacitado según sentencia).
  • Interesado por sí solo (emancipado o mayor de 18 años).
  • Interesado por sí solo dentro de 2 años tras recuperar la plena capacidad.
  • Nacidos de padres españoles nacidos en España (sin límite de edad).

Requisitos para la adquisición derivativa (art. 23 CC):

  • Jura o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y leyes (+14 años).
  • Renuncia a la nacionalidad anterior (excepto países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal y sefardíes).
  • Inscripción en el Registro Civil.

Pérdida de la Nacionalidad Española

Ningún español de origen puede ser privado de su nacionalidad (art. 11.2 CE).

  • Voluntariamente: Emancipados residentes en el extranjero que adquieran otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la extranjera (plazo de 3 años para declarar voluntad de conservarla).
  • Por resolución judicial (art. 25 CC): Uso exclusivo de nacionalidad extranjera a la que se renunció, servicio de armas o cargo político en Estado extranjero contra prohibición expresa del Gobierno, falsedad, ocultación o fraude en la adquisición.

Recuperación de la Nacionalidad

Recuperación ordinaria:

  • Declaración de voluntad ante el Registro Civil.
  • Inscripción en el Registro Civil.
  • Residencia legal en España (excepto emigrantes, hijos de emigrantes o circunstancias especiales).

Previa habilitación: Necesaria si se perdió por resolución judicial.

El Domicilio

  • Real o voluntario.
  • Legal o necesario: Hijos sujetos a patria potestad, menores o incapaces bajo tutela, domicilio matrimonial, diplomáticos (último conocido en España).
  • Electivo.

La Vecindad Civil

Estado civil o condición de la persona que implica pertenencia a una comunidad regional con derecho propio, especial o foral.

Adquisición de la vecindad civil:

  • Por filiación.
  • Por nacimiento (hasta establecer filiación).
  • Por opción (hijo desde 14 años hasta 1 año tras emancipación).
  • Por nacionalidad (al adquirirla, opción por lugar de nacimiento, residencia, última de progenitores o adoptantes, o cónyuge).
  • Por residencia (2 años con declaración de voluntad, o 10 años sin declaración en contrario).
  • Por recuperación de la nacionalidad (la que tenía al perderla).