Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Junta General en las Sociedades de Capital
La Junta General
Caracterización
La Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece la necesidad de distinguir dos órganos sociales diferenciados con funciones claramente delimitadas:
- La Junta General: Es el órgano que expresa la voluntad de la sociedad. En ella se reúnen los socios para deliberar y adoptar acuerdos por mayoría. El voto de cada socio depende de lo pactado en los Estatutos o de su aportación al capital social. Para ejercer el derecho a voto, es imperativo estar debidamente informado de los acuerdos a adoptar. Se define como un órgano necesario pero esporádico y no permanente.
- El órgano de administración: Los administradores tienen la función de gestionar y representar a la empresa. La Junta no puede hacer desaparecer este órgano ni arrogarse sus funciones propias. A diferencia de la Junta, es un órgano permanente.
Las competencias
1. Competencia legal
La Junta General tiene competencia exclusiva para deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos:
- Aprobar las cuentas anuales, aplicar el resultado y censurar la gestión social.
- Nombrar y separar a los administradores y liquidadores.
- Modificar los estatutos sociales.
- Aumentar y reducir el capital social.
- Eliminar o limitar el derecho de suscripción preferente y de asunción preferente.
- Adquirir, enajenar o aportar a otra sociedad activos esenciales. (Se presume que el activo es esencial cuando el importe de la operación supera el 25% del valor de los activos del último balance aprobado).
- La disolución de la sociedad.
- Las modificaciones estructurales (fusión, escisión, transformación, etc.).
- Aprobar el balance final de liquidación.
- Cualquier otro asunto que determine la ley o los estatutos.
2. Competencia estatutaria
En ocasiones, los Estatutos pueden delegar competencias específicas a los administradores o a la Junta General, tales como la creación, supresión o traslado de sucursales, el cambio del domicilio dentro del mismo municipio o la transmisión de acciones en las Sociedades Anónimas (S.A.).
3. Competencia en asuntos de gestión
- Influencia de la cuestión directa: Salvo disposición contraria en los Estatutos, la Junta puede impartir instrucciones al órgano de administración o someter a su autorización la adopción de determinadas decisiones de gestión.
- Influencia de la cuestión indirecta: La Junta nombra y separa a los administradores, revisa las cuentas y censura la gestión. Además, puede intervenir en asuntos de gestión que afecten de forma sustancial a los intereses o posición de los socios, o que impliquen una modificación estructural económico-financiera.
Las clases de Junta
1. Ordinaria y extraordinaria
La Junta ordinaria, previamente convocada, debe reunirse necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio para aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado. Su celebración será válida incluso si se convoca o celebra fuera de plazo. Cualquier junta que no reúna estos requisitos será considerada extraordinaria.
2. Universal
La Junta universal se caracteriza por los siguientes puntos:
- Es una Junta no convocada formalmente.
- Debe estar presente o representado el 100% del capital social.
- Todos los asistentes deben aceptar unánimemente la celebración de la Junta.
- Deben acordar por unanimidad los puntos del orden del día.
- Puede tratar cualquier clase de asunto y celebrarse en cualquier lugar (nacional o extranjero).
- Los acuerdos se adoptan por las mayorías exigidas legalmente, salvo las modificaciones estructurales, que requieren unanimidad.
- En el acta deben constar los puntos aceptados, el nombre de los asistentes (presentes o representados) y sus firmas.
La convocatoria
1. Órgano competente
Los administradores o liquidadores son los encargados de convocar la Junta General cuando lo consideren necesario para los intereses sociales y, obligatoriamente, en las fechas determinadas por la Ley o los estatutos. Si no se convoca en plazo, el Secretario Judicial o el Registrador Mercantil podrán hacerlo. También podrá convocarla el Comisario del sindicato de obligacionistas en caso de retraso en el pago de intereses o capital.
Respecto a la estructura del órgano de administración:
- Administradores solidarios: Cualquiera de ellos puede convocar.
- Administradores mancomunados: Deben convocar conjuntamente.
- Consejo de Administración: Requiere reunión y votación previa del órgano.
2. Formalidades de la convocatoria
La convocatoria debe publicarse en la web de la sociedad (o en el BORME si no dispone de ella) y en un diario de gran circulación en la provincia, a menos que se realice mediante comunicación individual y escrita que asegure la recepción por todos los socios. Los plazos mínimos entre convocatoria y celebración son:
- Sociedades Anónimas (S.A.): 1 mes.
- Sociedades de Responsabilidad Limitada (S.L.): 15 días.
En las S.A. se permite una segunda convocatoria (con un intervalo mínimo de 24 horas respecto a la primera) si no se alcanza el quorum. En las S.L. solo es posible una única convocatoria. La reunión se celebrará en el municipio del domicilio social, salvo disposición contraria. El anuncio debe incluir: nombre de la sociedad, fecha, hora, orden del día y cargo de quien convoca.
La constitución
1. Derecho de asistencia
Todos los socios tienen derecho a asistir y participar. No obstante, en las S.A., los Estatutos pueden exigir la titularidad de un mínimo de acciones para asistir, sin que este pueda superar el 1 por mil del capital social. Se puede exigir la acreditación previa mediante una tarjeta de asistencia nominativa.
2. Asistencia mediante representación
El socio puede ser representado por otra persona (socio o no, según los Estatutos). En las S.L., la representación suele restringirse a familiares directos (cónyuge, ascendientes, descendientes), otros socios o apoderados generales. En las S.A. existe mayor libertad de elección. La representación debe constar por escrito, estar firmada y es siempre revocable (la asistencia personal del socio revoca automáticamente el poder).
4. Quorum de constitución
Para las S.A., la validez de la constitución depende del capital presente o representado:
- Acuerdos ordinarios: 1ª convocatoria (25% del capital con derecho a voto); 2ª convocatoria (sin mínimo legal, salvo previsión estatutaria inferior al de la 1ª).
- Acuerdos especiales (modificación de estatutos, etc.): 1ª convocatoria (50%); 2ª convocatoria (25%, requiriendo mayoría reforzada).
Se debe confeccionar una lista de asistentes y constituir la Mesa de la Junta, presidida generalmente por el Presidente del Consejo de Administración.
Deliberación y adopción de acuerdos
1. Derecho de información
Es un derecho irrenunciable. Su vulneración puede causar la anulabilidad de los acuerdos. Los administradores deben facilitar la documentación del orden del día, salvo que la solicitud sea abusiva o perjudique intereses sociales. No obstante, no podrán denegar la información si la solicitan socios que representen al menos el 25% del capital social.
2. Régimen de adopción de acuerdos
Los acuerdos obligan a todos los socios. Ciertos asuntos deben votarse de forma separada (nombramiento de administradores, modificación de artículos independientes de los estatutos, etc.).
- En las S.A.: Para modificaciones estatutarias o estructurales, se requiere el quorum del 50% en 1ª convocatoria y 25% en 2ª.
- En las S.L.: Los acuerdos ordinarios requieren mayoría simple (más votos a favor que en contra) siempre que representen al menos 1/3 de los votos totales. Las modificaciones estatutarias requieren mayoría absoluta, y los cambios estructurales, una mayoría reforzada.
Acta de la Junta
El Secretario o un Notario redactará el acta, que debe incluir los acuerdos, datos de convocatoria, constitución y resultados de votación. Los acuerdos son ejecutables una vez aprobada el acta (en la propia junta o en un plazo de 15 días por el Presidente y dos interventores).
Impugnación de acuerdos sociales
Son impugnables los acuerdos contrarios a la Ley, a los Estatutos, al Reglamento de la Junta o aquellos que lesionen el interés social en beneficio de terceros. La acción caduca en un año. La competencia corresponde al Juzgado de lo Mercantil. La sentencia firme se inscribirá en el Registro Mercantil y se publicará en el BORME.
Nota importante sobre el Orden del Día: No se pueden adoptar decisiones sobre asuntos no incluidos en el orden del día, bajo riesgo de impugnación, salvo en tres casos excepcionales: la separación de administradores, el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra ellos o el nombramiento de sus sucesores.
